Impuesto sobre la renta : Cobros compulsivos 2/2

Impuesto sobre la renta : Cobros compulsivos 2/2

Críspulo Pérez

Siguiendo con el tema de la semana anterior sobre Cobros Compulsivos, el ejecutor administrativo iniciará el cobro de la deuda requiriendo al deudor que pague el monto del crédito u oponga excepciones en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes.

El Código Tributario en su artículo 96 expresa que la acción ejecutoria procede cuando se trate de créditos tributarios exigibles que consten en títulos que tenga fuerza ejecutoria.
Como es evidente, la recaudación del Impuesto sobre la Renta se basa en la presentación de una declaración jurada, lo mismo el ITBIS, pero impuestos pueden tener procedimientos diferentes. La condición sine qua non es la existencia de una deuda tributaria exigible y no las notificaciones de diferencias a pagar surgidas de fiscalizaciones hechas a declaraciones juradas presentadas o de estimaciones de oficio, mientras no transcurran los 30 días, periodo en que el contribuyente tiene derecho a pedir la reconsideración.
El artículo 99 establece el procedimiento de ejecución y expresa que la acción ejecutoria se iniciará por el departamento del cobro compulsivo coactivo que actuará con carácter de ejecutor administrativo previo mandamiento de pago efectuado al supuesto deudor del impuesto.
Cuando el presunto deudor opone excepciones, el ejecutor administrativo dentro de plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre la oposición y si esta es rechazada, el contribuyente puede interponer en contra de la resolución el recurso por ante el Tribunal Superior Administrativo quedando así suspendido el procedimiento de ejecución
El gran tiempo en estos menesteres nos ha ensenado que los ciudadanos que llegan a sufrir los efectos ignominiosos de los cobros compulsivos es por uno de dos motivos, por una gran injusticia humana o por descuido. En cuanto a la primera, hemos vistos ejemplos de contribuyentes contra los que se han cometido injusticias. En cuanto al descuido tiene lugar principalmente por ignorancia y también debido a los recargos e intereses leoninos existentes que en poco tiempo convierten las deudas reales o aparentes en impagables. Debemos agregar que el Código Tributario en su artículo 117 Párrafo I expresa que para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es necesario el pago previo del 50% del total de la deuda. Esto fue abolido por el Tribunal Superior Administrativo.

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