El registro de mejoras y la Ley 108-5

El registro de mejoras y la Ley 108-5

VÍCTOR SANTANA POLANCO
La Ley de Registro de Tierras No. 1542, contempla la forma en como deben ser registradas las mejoras en terrenos registrados catastralmente, en virtud con los artículos 127, 151, 202 y 206 de la citada ley.

Las mejoras permanentes son las únicas que pueden ser objeto de registro, porque éstas son las que se fijan de tal modo que vienen a formar parte del terreno, tal y como lo dispone el art. 127 de la Ley de Registro de Tierras, el cual dice así: «Si después de haber sido fallado el caso, el Tribunal averiguase que las mejoras permanentes que hay sobre el terreno saneado pertenecen a otra persona que no es la dueña del terreno, las describirá en una forma tal que sea siempre fácilmente identificarlas, y las declarará regidas por el art. 555 del Código Civil, según el caso, para que así conste en el Decreto de Registro que se expida.

Cuando en un Decreto de Registro no se mencionan mejoras permanentes que hay en el terreno se consideran siempre que son del adjudicatario del terreno, por lo que las mejoras construidas en terrenos registrados se reputan del propietario del terreno, y para un tercero obtener en su favor el registro de la misma, debe contar con la autorización o consentimiento del dueño del terreno, en la forma como lo dispone el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras; estas disposiciones fueron modificadas por la Ley No. 108-05, es decir, que la nueva Ley de Registro Inmobiliario no contempla de manera expresa ni articulada lo relativo al registro de mejoras, lo que ha traído confusión entre jueces, registradores de títulos, abogados y estudiosos de la materia inmobiliaria, bajo el criterio, de que es posible plantear por ante la Jurisdicción Inmobiliaria una Litis Sobre Derechos Registrados, cuya finalidad jurídica sea el registro de una mejora en terreno que no sea el propietario de esa mejora, de conformidad con el Principio VIII, y el artículo 3, Párrafo II de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, toda vez de que el derecho común será supletorio de la presente Ley, y como el Código Civil en el sentido estricto es el derecho común, este contempla en sus artículos 555 y siguientes la forma en cómo deben ser registradas las mejoras, es este el fundamento que sostienen algunos estudiosos del derecho inmobiliario, para establecer posibles demandas en reconocimientos de mejoras en terrenos registrados, cuando entre en aplicación la citada Ley 108-05.

Sostener el criterio anterior constituye un error y un desconocimiento al principio o la característica que tiene el certificado de título de la imprescriptibilidad la cual fue recogida en el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras y prevista sabiamente por el Legislador en el principio IV de la Ley 108-05, el cual establece que «todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado».

Puesto que cuando se trate de terrenos registrados ninguna persona puede sin autorización del dueño del terreno, levantar mejoras en dicho terreno y si lo hace, no puede ser colocado en ninguna de las situaciones jurídicas previstas por el artículo 555 del Código Civil, puesto que no siendo posible en un terreno registrado que se considera imprescriptible en virtud con el principio IV, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, levantar mejoras, ni realizar acto alguno de posesión en perjuicio del dueño de ese terreno, quien así actúa pierde todo derecho a formular reclamación sobre dichas mejoras.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas