Alerta nacional tráfico ilícito mercancías

Alerta nacional tráfico ilícito mercancías

El pasado 28 abril, La Mesa Presidencial Contra el Contrabando, la Falsificación e Informalidad de Bienes, integrada por los Ministerios de la Presidencia, Industria y Comercio, Salud Pública, Las Fuerzas Armadas, DGA y DGII, entre otras entidades gubernamentales, publicó una Alerta Nacional, advirtiendo las consecuencias legales de traficar, así como los riesgos a la salud que acarrea el consumo de productos adulterados.

El comunicado público procura la cooperación del comercio formal y la población para contrarrestar las nocivas prácticas, tipificadas en las leyes sobre la materia con penas criminales, que por la gran debilidad institucional y falta de consistentes políticas correctivas, no se aplican las penas a los imputados y sus oprobiosas complicidades.

El tráfico de productos que no cumplen los estándares mínimos de calidad, como el farmacéutico, es un atentado a la salud, especialmente de la población más vulnerable, siendo atribución de los organismos competentes del Estado, imponer la autoridad ante gravedad que revisten estos hechos penales por ley, así como por convenciones internacionales.

El lucrativo negocio que se expande explotando ignorancia de la población que accede a los productos ilegales; ante esta realidad se procura que se denuncien con nombre y dirección. Contra esta bochornosa práctica la gestión de Miguel Cocco fue categórica, pasó del discurso a los hechos, interviniendo puntos de distribución y decomisándolos.

Muestras decisivas debe ser el mensaje al empresariado; así también se recurrían las sentencias que vulneraran el interés del Estado; siendo los expedientes de imputados sustentados en base a legitimidad de pruebas con testigos idóneos; y si la detección de los ilícitos implicaba intocables de esta sociedad de connivencias, él mismo lo asumía.

Como ciudadano, valoro las buenas intenciones del alerta, de edificar a la población sobre los ilícitos; sin embargo, conforme mandatos de ley, las autoridades competentes deben actuar y ofrecer respuestas inmediatas a la vulneración de derechos legítimos de los ciudadanos, pues estas prácticas corruptas ponen en serio peligro a los indefensos.

El tráfico sin registro sanitario conforme la Ley 42-01 de Salud Pública y reglamento de aplicación, y la Ley No. 3489-53 que tipifica el contrabando; ley No. 20-00 de Propiedad Intelectual y el decreto 246-06, que otorgan potestad al funcionario público para proceder al decomiso e incinerar estas mercancías y someter a la justicia a infractores.

Las consecuencias penales y pecuniarias de los ilícitos del contrabando de productos falsificados, están previstas en citadas leyes que norman comercio transfronterizo, así la Ley General de Salud 42/01, artículos 156 y 157, que prevén reclusión de 2 a 10 años y multas de 25 y 50 salarios mínimos a imputados de transgredir estos preceptos legales

El comercio de medicamentosfalsificados, el Lic. Carlos Atiles, exencargado del Dpto. Propiedad Intelectual refirió en la Revista No. 22 de Aduanas, que la OMS estima las medicinas falsificadas en un 10% del mercado farmacéutico mundial, y en países en vías de desarrollo 25%; así en Pakistán y Nigeria las drogas falsificadas son 40 y 50% de oferta total.

Los Acuerdos sobre Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), anexo 1 C) del Convenio de Marrakech que crea la OMC en 1994, establece estándares mínimos de salvaguarda, a los fines de armonizar sistemas de controles entre países firmantes, otorgando 5 años de gracia a naciones en desarrollo en que figuró R.D como signataria.

Es imperativo observar la normativa contemplada en leyes 65-00 de Derecho de Autor y 20-00 de Propiedad Industrial, modificada por la 424-06 implementación DR-CAFTA, que amplió el radio de acción de medidas de control en fronteras facultando a la DGA para actuar de oficio, reteniendo mercancías importadas, presuntamente falsificadas.

La DGA a tenor de compromisos del DR-CAFTA (Capítulo XV) es responsable de regular el comercio, a esos fines se creó el Depto. de Propiedad Intelectual que tiene la misión de supervisar el comercio internacional, para que el tráfico que se registre no transgreda los derechos de propietarios de marcas, impidiendo que se despachen las mercancías

El artículo 174 de Ley 20-00 prevé medidas conservatorias, pudiendo solicitarse antes de iniciarse el proceso, conjuntamente con ella o posterior a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciar la acción legal, quedarán sin efecto si no se inicia dentro de un plazo de diez días, a partir de la orden del Tribunal Competente.

A partir de la retención de las mercancías se notifica vía administrativa, ministerial o judicial al titular de la marca o autor, debiendo estos ser diligentes para sustentar y demostrar la imputación, e iniciar las acciones legales en término de 10 días, vencido el plazo sin respuesta que justifique retención, la A. Aduanera autorizará el despacho.

Es facultad de la Administración Aduanera retener las mercancías falsificadas por actuación directa o a requerimiento del titular de las marcas adulteradas o sin registro comercial, motivando y canalizando la acción por la vía correspondiente; debiendo los oficiales actuantes extraer las muestras para análisis y comprobación de la alteración.

El Ministerio Público dispondrá secuestrar los productos falseados, y DGA coordinará la destrucción cuando afecten la salud; en otros casos, como confecciones de vestir, el propietario de la marca podrá consentir donación, previa remoción del signo distintivo, que impida comercialización a tenor del artículo 174, párrafo I, numeral 5, ley 20-00.

Finalmente, las asociaciones empresariales que representan el comercio legítimo, deben apoyar esta labor que tiende a promover las mejores prácticas comerciales, así los ciudadanos consientes que procuran la competencia sana, libre de estos engaños. º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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