Atribuciones de un administrador (colector) de aduanas

Atribuciones de un administrador (colector) de aduanas

POR LUÍS ML. SÁNCHEZ DÍAZ
La Ley No. 226-06 que otorga Autonomía Presupuestaria y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA) modifica, además de la estructura organizacional, vocablos en desuso en la práctica aduanera internacional, como es la de “Colector,” de connotación tradicional, recaudadora de impuestos, (figurada en la Ley 3489 para el Régimen de las Aduanas), adoptando la de “Administrador”, conforme al glosario de términos aduaneros de la OMA.

Un Administrador de Aduanas es el funcionario que por delegación del Director General representa a la Institución en la jurisdicción donde ejerza sus funciones, y en su ámbito es el oficial de mayor jerarquía, responsable del cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos comerciales de integración, y demás funciones que norman el tráfico internacional de mercancías.

En rango de Colector como se consigna en la Ley 3489 sustituyó a su vez la de Interventor, que prevaleció desde la Convención Dominico-Americana, cuando se traspaso la Administración de las Aduanas al Gobierno Norteamericano, como resultado de una negociación de la deuda interna y externa del país con la firma acreedora holandesa Improvement, que para 1905 ascendía a US$40,000,000.00.

Desde 1907 las Aduanas fueron administradas por EE.UU. hasta 1941 cuando fue firmado el Tratado Trujillo-Hull, por la que fueron devueltas, comprometiéndose el Estado Dominicano a no modificar la tarifa arancelaria, ni a aumentar la deuda pública. El 50% de los ingresos aduanales estimados en US$2,000,000.00 anuales, se depositaban en un banco de Nueva York, un 5% se dedicaba a pagar empleomanía, el restante era entregado al Gobierno.

En el año 1947 se crea la Dirección General de Aduanas y puertos con sus dependencias, representadas en todos los puertos habilitados para el comercio de importación y exportación de mercancías, por los colectores. En 1953 se promulga la Ley Orgánica de Aduanas no. 3489.

Es de señalarse que la Ley 226-06 solamente cambia el concepto. En lo que concierne a la función del Administrador prevalece la misma que en la 3489 de colector, la que amplia la facultad de éste, dependiendo de la categoría o escala de la Administración, determinada por volumen y tipo de operaciones.

Para ilustrar al lector se detallan a continuación las funciones principales de los Administradores de Aduanas:

1. Planificar, organizar y dirigir la Administración bajo su responsabilidad en el ámbito de su jurisdicción, conforme normas y reglamentos establecidos.

2. Velar que los usuarios y empleados bajo su mando cumplan las formalidades establecidas para la declaración, aforo y despacho de las mercancías.

3. Garantizar en el cumplimiento de sus funciones, la correcta aplicación de los planes y política de la institución.

4. Dar respuesta a reclamaciones formuladas por los usuarios sobre sus decisiones, en el plazo previsto, no mayor de diez (10) días hábiles.

5. Velar para que el personal bajo su mando en el ejercicio de sus funciones observe los principios establecidos en el Código de Ética del Servidor Público.

6. Aplicar las normas y políticas de Gestión Humana de la Institución.

7. Coordinar las acciones necesarias con los operadores de servicios, que permitan el funcionamiento óptimo para una labor eficiente.

8. Promover mejoras constantes para lograr la eficacia en los distintos regímenes y destinaciones aduaneras, conforme con las políticas de servicio de la DGA.

9. Asegurar el cumplimiento de los estimados de recaudación de la DGA.

Los Administradores en su calidad de oficiales de aduanas, también tienen responsabilidades que no pueden delegar a otra autoridad, cuando se trate de acciones que vulneren obligaciones aduaneras. La delegación o extensión de facultades a este funcionario para la investigación de crímenes y delitos tributarios, obedeció al espíritu del legislador para hacer mas eficiente la persecución de los ilícitos aduaneros, basadas en criterios prácticos de descentralización y especialización de la infracción.

Estas atribuciones están conferidas en el art. 5 y siguiente de la Ley 3489, que establece:“están autorizados para citar e interrogar testigos, tomar juramentos, requerir y certificar declaraciones, requerir la presentación de documentos, levantar actas y ejercer atribuciones policiales en todos los casos en que sea necesario o conveniente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiere la ley”.

A partir de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, estas competencias de los administradores en función de oficiales de aduanas ha sido cuestionada, sustentando algunos abogados apoderados por infractores y otros, que esta normativa jurídica especial fue derogada, lo que contradice la máxima jurídica “Legi speciali per generalem non derogatur”, que significa que una Ley Especial no puede considerarse tácita o implícitamente derogada por una ley general posterior.

Doctrinas y jurisprudencias avalan este criterio, cito el caso del Código Civil Anotado de la casa Dalloz, en sus notas a los Arts. 1 y sgtes., Pág. 26, que puntualizan: “No se presume que las leyes generales deroguen leyes especiales a menos que señalen esa derogación de manera expresa”. Así lo refiere el Dr. José Antonio Columna en un edificante e ilustrativo artículo “El Régimen Legal de Aduanas y su Aplicación Frente al Código Procesal Penal”, Revista Gaceta Judicial, Pág. 41, Año 11, No.284, Julio 2007.

Por otra parte, el artículo 5 párrafos III de La Ley 70 que crea Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM) prevé que los Administradores de Aduanas, en ejercicio de sus facultades, establecerán los controles para la entrada y salida de personas, vehículos  y mercancías por las puertas y sitios habilitados. Así también la potestad de ordenar la apertura de contenedores y bultos para el aforo aun sin la presencia del consignatario, cuando este por las razones que fueran no comparezca al acto de la verificación, determinando averías, peritajes, toma de muestras entre otras, prevista en el artículo 68 de la ley.

El citado artículo 5, párrafo IV, indica que los Administradores de Aduanas, y Portuaria, como organismos facilitadores del comercio internacional, deben coordinar acciones para mejorar la eficacia de las operaciones, armonizando intereses, reuniéndose para tal efecto cada semana, resultando contradictorio lo dispuesto en la Ley 2001-02 que excluye a la DGA del Consejo de APORDOM, órgano regulador de políticas de facilitación y seguridad portuarias.

Aunque si bien la Aduana tiene plena potestad sobre las mercancías, el  mencionado artículo establece que mientras no sea despachada, “APORDOM,  responderá al Administrador de Aduanas por los derechos e impuestos imputables a las que hubiesen sido sustraídas fraudulentamente, sin perjuicio de las acciones legales contra el autor o autores que resulte civilmente responsable”. Igual compromiso frente a la Aduana asumen los concesionarios privados de infraestructuras y facilidades portuarias.

Los Administradores mantendrán un registro auditable de mercancías en abandono, debiendo entregarlas al Departamento de Subasta, aforadas y bajo inventario, con sus expedientes de declaración para descargo y cancelación en el sistema informático. Si no han sido declaradas, se elaborara el expediente con detalle de las mismas, según figure en el desglose del Manifiesto de Carga y Conocimiento de Embarque o Guía Aérea de consignación.

Las mercancías en puertos y depósitos bajo control de APORDOM, como los privados, fiscales, reexportación y de líneas aéreas, aún sin declarar, deberán ser entregadas igualmente bajo inventario al Administrador respectivo por dichas entidades, conforme lo prevé el artículo 4 literal i) de la Ley 70, y los reglamentos de operaciones que norman el régimen de depósitos

En cuanto a las reclamaciones a la DGA por parte de usuarios, estas deben realizarse por escrito y motivadas, vía el Administrador que corresponda, quien expondrá a la Dirección General los hechos y razones que fundamentó su acción, aportando los elementos que permitan una correcta y justa toma de decisión.  Así está consignado en los Artículos 178 y sgtes. de la Ley 3489.

Por lo visto, las facultades de un Administrador de Aduanas son amplias, siendo de alto interés para la institución la descentralización de las decisiones, tradicionalmente concentradas en la DGA, por lo que deberán asumir en el marco de sus atribuciones estas responsabilidades fundamentadas en la ley.

Salvo las penas establecidas en los artículos 200, 203 y 204 de la Ley de Aduanas, el 208 (Mod. por la Ley 226-06) indica que las multas por infracciones serán impuestas y recaudadas por los Administradores, quienes también levantaran  las actas de comisos de mercancías y valores en los casos en que legalmente estén autorizados.  

El párrafo IV de artículo 2008 expresa que “todos los artículos comisados, incautados, confiscados, ocupados por cualquier autoridad, deben ser entregados al Administrador de Aduanas de la jurisdicción mediante recibo, en un plazo de 24 horas.  La presentación de una certificación expedida por éste en la que conste el detalle de las mercancías, servirá como cuerpo del delito en las causas que se ventilen en los tribunales por violación a la Ley”.

En todas las actuaciones que impliquen consecuencias jurídicas, pasibles de reclamaciones, el Administrador deberá instruir un proceso verbal, detallando las infracciones, el infractor o infractores, hechos violatorios a la ley, tipificando el delito, el que deberá suscribir conjuntamente con uno o dos oficiales mas actuantes en cada caso, remitiéndolo a la brevedad al Director General. 

Cumplir con la ley, dada la debilidad institucional en el país no es tarea fácil. Al respecto el Sr. R. Danilo Noboa y Herasme, Ex–Director de Aduanas, amigo y distinguido por su trayectoria de vida me expreso en una ocasión, que en la Aduana Chilena, país donde estudio, existe como norma que lo que está previsto en ley no se pregunta, y el funcionario que osara preguntar lo que se supone debe saber en el cargo que ocupe, asume el riesgo de la destitución, restando por demás méritos a posibilidades de ascensos en la organización.

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