Chauvinismo jurídico y complejo de Guacanagarix

Chauvinismo jurídico y complejo de Guacanagarix

Hace poco estuvo en el país invitado por el Tribunal Constitucional (TC) el profesor Lucio Pegoraro, catedrático de Derecho Público Comparado de la Universidad de Bolonia (Italia), quien disertó en la Universidad Autónoma de Santo Domingo sobre los modelos de justicia constitucional y la metodología de interpretación constitucional comparada.

Pegoraro, junto con Gustavo Zagrebelsky, también italiano, es uno de los pocos juristas del mundo que ha puesto atención a un fenómeno reciente peculiar y al cual no escapa la justicia constitucional dominicana: el frecuente uso del Derecho Comparado por parte de los tribunales constitucionales.

No podía ser más propicia la visita de Pegoraro al país en un momento en el que despega nuestro TC y en el cual cada día es más común la cita de sentencias de otras jurisdicciones extranjeras o internacionales, sea por el TC como por los demás jueces constitucionales, tanto del Poder Judicial como del Tribunal Superior Electoral.

Puede afirmarse que nuestros jueces constitucionales, contrario a la naturaleza introvertida de jurisdicciones constitucionales como la norteamericana o francesa, presas del orgullo de ser las herederas de las dos grandes revoluciones constitucionales euro-atlánticas de 1776 y 1789, son abiertos a reconocer expresamente la influencia de las decisiones de cortes constitucionales como las de España, Colombia, Costa Rica o Perú, por solo citar los tribunales más citados por los operadores de nuestra justicia constitucional.

Los dominicanos, conscientes de ser relativamente novatos en los novedosos instrumentos de la justicia constitucional, nos insertamos entusiastas en el movimiento de “circulación de jurisprudencias”, queriendo así aprovechar el vasto legado jurisprudencial de los tribunales de nuestra región iberoamericana más representativos del “tipo del Estado constitucional como conquista cultural” (Peter Haberle).

 Una actitud receptiva de nuestros jueces constitucionales hacia la jurisprudencia constitucional comparada se justifica porque las constituciones escritas, desde su surgimiento mismo en el siglo XVIII hasta las más recientes de la ola neoconstitucionalista post-1978, contienen principios y derechos de aplicación universal, desde la dignidad humana hasta el principio de legalidad, desde la libertad de expresión hasta el principio de igualdad, normas que, por su propia naturaleza, se aplican más allá de los contextos locales y de las peculiaridades nacionales.

En el caso dominicano, esta sana actitud de humildad y apertura jurisprudencial hacia el exterior se explica porque nunca, desde que adaptamos los códigos napoleónicos en el siglo XIX e incorporamos todo el legado jurisprudencial francés del Derecho privado, hasta más recientemente -1951 y 1992-, cuando adecuamos la tradición iuslaboralista latinoamericana a las necesidades locales con sendos Códigos de Trabajo, por solo citar dos ejemplos paradigmáticos de nuestra historia jurídica, nunca, repetimos, los dominicanos nos hemos caracterizado por el chauvinismo jurídico, que tanto daño ha hecho en las mejores familias constitucionales de nuestro entorno jurídico-cultural, como es el caso de México, que, orgulloso de su Constitución de Querétaro y de su precursor recurso de amparo, apenas ahora comienza a abrirse a los influjos del Derecho Comparado.

Que se rechace el tozudo chauvinismo jurídico no nos debe conducir, sin embargo, a lo que en nuestro país conocemos como “complejo de Guacanagarix” y que nos lleva a aceptar acríticamente todo lo extranjero, sin preguntarnos sobre la pertinencia de la importación. Nada malo tiene efectuar “préstamos constitucionales” del extranjero, mucho menos en tiempos de globalización jurídica y de emergencia de un Derecho Constitucional común o supranacional, surgido al calor de los tratados internacionales de derechos humanos y de las jurisdicciones supranacionales en esta materia. Pero hay que tener cuidado que no se realicen implantes e injertos constitucionales que nos conduzcan a un Frankenstein de consecuencias jurídicas imprevisibles.

Así, por ejemplo, es totalmente comprensible y justificable que importemos en masa la jurisprudencia sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la Corte Constitucional colombiana, pues de la  Constitución de Colombia extrajimos este derecho y lo incorporamos a nuestra Constitución.

Del mismo modo, gran parte de la jurisprudencia constitucional española sobre las leyes orgánicas es perfectamente aplicable en República Dominicana, pues tal instituto es herencia de la Constitución de España. Y lo mismo ocurre con la jurisprudencia del principio de razonabilidad o proporcionalidad que cada país ha adecuado a su realidad, como demuestra brillantemente Aharon Barak, ex presidente de la Corte Suprema israelí, en un libro reciente sobre el tema.

Lo que no se justifica, sin embargo, es que traigamos de México la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país, donde afirman sus jueces supremos que las normas constitucionales imperan sobre las internacionales cuando la propia Constitución dominicana en su artículo 26 incorpora la norma internacional de la aplicación preferente del Derecho Internacional y cuando el artículo 74.4 propugna por la aplicación de la norma más favorable, no importa su rango u origen internacional o nacional, supraconstitucional, constitucional, legal o reglamentario.

Tal importación jurisprudencial acrítica no es siempre debida a la ignorancia, que usualmente es osada, sino que responde a la necesidad de legitimar interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales impuestas por los pre-juicios del intérprete, derivados de una cosmovisión que evidentemente no responde a una teoría constitucional constitucionalmente adecuada a la Constitución de 2010.

 

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