CIDH se refirió a sentencia 168-13 del TC y ley 169-14

CIDH se refirió a sentencia 168-13 del TC y ley 169-14

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó hoy la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
en el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas, sometido a la jurisdicción de la  Corte el 12 de julio de 2012 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, la corte internacional hizo referencia a la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y a la ley 169-14 en los siguientes términos, que reproducimos de manera íntegra:

A  la luz del principio iura novit curia, la Corte determinó el incumplimiento de la  obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana emitida el 23 de septiembre de 2013 y los artículos 6, 8 y 11 de la Ley  No. 169-14 de 23 de mayo de 2014.

En esencia consideró que tales actos, al dar un trato de  extranjeros a aquellas personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres sean extranjeros
en situación migratoria irregular, establecían una discriminación a la luz de la Convención  Americana, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y otros derechos receptados en el  tratado.

La sentencia TC/0168/13 interpretó que, de acuerdo a “todas las Constituciones dominicanas a  partir de […] 1929”, aun en ausencia de un señalamiento expreso de esos textos legales, los  hijos de “extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal” no  podían adquirir la nacionalidad dominicana, pues no es posible, a partir de “una situación  ilícita”, “fundar el nacimiento de un derecho”. No obstante, la Corte Interamericana advirtió que  tal situación ilícita refiere a los padres, y no a las personas nacidas en República Dominicana.

Por ende entendió que ello, por sí mismo, no mostraba una justificación válida para diferenciar  las personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres son extranjeros en situación migratoria regular de aquellas cuyos padres estuvieran en una situación migratoria irregular.

Asimismo, la Corte Interamericana entendió que la orden dada por la sentencia TC/0168/13 de  efectuar una “auditoría” de los “libros-registros de nacimientos” desde 1929 para identificar “extranjeros” privaba a las víctimas de seguridad jurídica en su derecho a la nacionalidad. Por
otra parte, la Ley No. 169-14, adoptada sobre las premisas sentadas por la sentencia  TC/1068/13, estableció un procedimiento por el que podían adquirir la nacionalidad dominicana  por “naturalización” aquellas personas nacidas en territorio dominicano y no inscriptas en el
Registro Civil que sean hijas de padres extranjeros en situación migratoria irregular.

La Corte Interamericana entendió que la previsión legal de un proceso para lograr la “adquisición” de la nacionalidad, implicaba un obstáculo en el goce del derecho a la nacionalidad. En tal sentido, la  Ley No. 169-14 da un trato de extranjeros a personas a quienes corresponde la adquisición de
la nacionalidad de pleno derecho por el nacimiento en territorio estatal.

En cuanto al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, la  Corte concluyó que tanto los miembros de las familias Jean, Medina, Fils-Aimé, como los  señores Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, fueron privados de su libertad arbitrariamente antes de ser expulsados hacia Haití.

Lo anterior, debido a que las detenciones realizadas por los  agentes estatales estaban direccionadas a perfiles raciales relacionados con su aparente  pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana.

Además, no fueron informados de las razones específicas por las cuales fueron  sujetos a deportación, de acuerdo a la normativa interna vigente y no pudieron acudir ante una  autoridad judicial competente que pudiera decidir la eventual procedencia de su libertad.

Adicionalmente, la Corte concluyó que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor, y  Markenson Jean, todos de nacionalidad haitiana, fueron detenidos y expulsados en menos de  48 horas junto a sus familiares y otras personas, sin evidencia alguna de que hayan sido  sujetos a un examen individualizado.

Consecuentemente, la Corte determinó que el Estado es  responsable de la violación de la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, establecida  por el artículo 22.9 de la Convención. 

En cuanto a la prohibición de la expulsión de una persona del territorio del Estado del cual es  nacional, la Corte constató que Rafaelito Pérez Charles, Willian Medina Ferreras, Víctor Jean y  los entonces niñas y niños Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean eran dominicanos y fueron expulsados.

Por ello, este Tribunal  declaró la violación del derecho de circulación y de residencia consagrados en los artículos 22.1  y 22.5 de la Convención, en su perjuicio.

Además, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las  garantías judiciales y la protección judicial, plasmados en los artículos 8.1 y 25.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina,  Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé,  Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene  Mesidor, Miguel Jean, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), y Natalie Jean, debido a que su  expulsión no siguió las pautas de debido proceso establecidas en normas internacionales, ni los procedimientos previstos en la normativa interna, y dado que las víctimas no contaron con la posibilidad de un acceso real o efectivo al derecho a presentar un recurso que amparara sus derechos.

En cuanto al derecho a la protección a la familia, regulado en el artículo 17 de la Convención, el Tribunal determinó que Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia y Reyita Antonia, ambas de apellido  Sensión, permanecieron separadas de Antonio Sensión entre el 25 de marzo de de 1999, fecha  en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, hasta el año 2002, lapso en  que el Estado no adoptó medida alguna para facilitar su reunificación, la cual fue resultado de  las propias diligencias del señor Sensión.

En el caso de Bersson Gelin y su hijo William Gelin, como consecuencia de la expulsión del primero ambos fueron separados, y el Estado omitió adoptar medidas para la reunificación familiar. En consecuencia, la Corte concluyó que el  Estado es responsable de la violación al indicado artículo 17.

Por último, la Corte determinó, con base en el artículo 11.2 del tratado, que las injerencias en los domicilios de los miembros de las familias Jean, Medina y Fils-Aimé no fueron justificadas por no haberse ajustado al procedimiento previsto en la ley interna, y consideró que deben de 
considerarse como injerencias arbitrarias en la vida privada de las familias indicadas.

De igual forma, este Tribunal concluyó, que en relación con los derechos recogidos en los artículos 7, 8.1, 11.2, 17.1, 22.1, 22.5 y 22.5 y 25.1 de la Convención Americana, el Estado incumplió con el deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos sin discriminación, y adicionalmente los derechos del niño, en el caso de las niñas y niños al momento de ocurrir los hechos, ya que el Estado no adoptó medidas especiales a la luz del principio del interés superior del niño.

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, adoptar las medidas necesarias para que las víctimas dominicanas, según el caso, sean debidamente registradas y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana.

En el caso de las víctimas que son investigadas, dejar sin efectos las investigaciones administrativas, así como a los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a sus registros y documentación;

 ii) adoptar las medidas necesarias para que una víctima haitiana pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana brindar gratuitamente;

 iii) realizar las publicaciones ordenadas en la Sentencia;

 iv) realizar programas de capacitación de carácter continúo y permanente de los miembros de las 
Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos 
migratorios y judiciales, vinculados con materia migratoria

 vi) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para evitar que la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 emitida 4 el 23 de septiembre de 2013 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 emitida el 23 de mayo de 2014, continúen produciendo efectos jurídicos;

vii) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta 
constitucional, legal, reglamentaria, administrativa, o cualquier práctica, o decisión, o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las niñas y niños nacidos en el territorio de República Dominicana;

 viii) adoptar las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y 
de la situación migratoria de sus padres,

ix) pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.

La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por  concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Composición de la corte. La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Humberto  Antonio Sierra Porto (Colombia), Presidente; Roberto F. Caldas (Brasil), Vicepresidente; Manuel  E. Ventura Robles (Costa Rica), Eduardo Vio Grossi (Chile), y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot  (México).

Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez se excusaron de conocer la presente Sentencia, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza  mayor, respectivamente.

 

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