Circular No. 017 de la JCE

Circular No. 017 de la JCE

En apenas cuatro diminutos párrafos de la Circular No.017, del 29 de marzo del 2007, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral a los Oficiales del Estado Civil, se violaron los artículos 6, 31 y 89 de la Ley No.659, sobre Actos del Estado Civil; el artículo 6 de la Ley Electoral No.275-97, y el artículo 8, inciso 5, de la Constitución. Por esta circunstancia, es imposible dar por cerrado el debate sobre el valor legal de las disposiciones de esa circular, homologada ya por el pleno del máximo organismo de elecciones.

Los destinatarios de esa circular recibieron instrucciones de proceder a las actuaciones siguientes: a) Examinar minuciosamente las actas de nacimiento antes de expedir copias; b) Por cualquier irregularidad que adviertan, abstenerse de expedir copias; c) Abstenerse de expedir copias de actas de nacimiento de hijos de padres extranjeros, si no es probado que esos padres tienen residencia o status legal en la República Dominicana; y d) Remitir a la Cámara Administrativa los expedientes de las actas que contengan cualquier irregularidad. En parte alguna el artículo 6 de la Ley Electoral faculta a la Cámara Administrativa a trazar esas pautas a los Oficiales del Estado Civil.

La instrucción primeramente señalada no requiere un análisis jurídico propiamente dicho, pues no pasa de ser un mero recordatorio de una obligación a cargo de todo Oficial del Estado Civil, prevista en el artículo 100 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil. Es decir, previo a la expedición de una copia de cualquier acta, el funcionario tiene que examinar el acta registrada en el libro, porque las copias deben expedirse fiel y conforme con su original.

Con la prohibición de expedir copias de las actas del Estado Civil “por cualquier irregularidad que adviertan”, la Junta Central Electoral obstaculiza, dificulta, complica y encarece el ejercicio de la facultad que le acuerda a todo ciudadano el Artículo 89 de la Ley No. 659, de diligenciar por ante el tribunal civil la rectificación de su acta de nacimiento, o de cualquier otra acta, que de algún modo le esté perjudicando. Hay que analizar de esta manera, porque al no contemplar excepción alguna la prohibición es de carácter general, afectando a toda la población sin distinción de clase social, raza, color, religión, etc.

Para ilustración de los que no son abogado va el siguiente ejemplo. Al inscribir la declaración de nacimiento de Policarpo, en la Oficialía del Estado Civil del fronterizo municipio de Pedro Santana, se cometió el error material de hacer constar el nombre de su padre como Pancho, que es su apodo, en vez de Francisco. En cumplimiento a la instrucción impartida, el encargado de la oficina debe abstenerse de expedir copia de esa acta de nacimiento. Y el interesado tiene que trasladarse desde aquel lejano lugar a la Junta Central Electoral, a gestionar que su Cámara Administrativa autorice la expedición de la copia del documento, para poder iniciar el procedimiento de rectificación que le acuerda la ley.

Con esa prohibición la Junta Central Electoral viola el artículo 6 de la misma ley, que faculta a los Oficiales del Estado Civil a expedir copias y extractos de las actas del Estado Civil. La decisión del máximo organismo electoral constituye un llamado a esos funcionarios a violar no solamente la preindicada norma jurídica, sino también su artículo 31, el cual le acuerda a cualquier persona el derecho “de pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil”.

La negativa de un Oficial del Estado Civil de expedir copia de un acta, por una irregularidad similar a la que usamos de ejemplo, puede comprometer su responsabilidad civil frente a la persona que demuestre haber experimentado daños morales y materiales, a consecuencia de la decisión tomada al margen de la ley. El funcionario no debe pretender ser liberado de la responsabilidad del daño causado argumentado que el artículo 9 de la ley establece que “los Oficiales del Estado Civil deberán conformarse con las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral”, pues éste organismo no está facultado a impartir instrucciones disponiendo la no aplicación de una regla de derecho emanada del Poder Legislativo.

El criterio válido es que los Oficiales del Estado Civil deben expedir las copias de las actas asentadas en los libros de sus oficinas sin importar la existencia de irregularidades de la naturaleza señalada, cometidas en ocasión de la inscripción de un hecho o acto del estado civil. Excepcionalmente, deben abstenerse de expedir copias de las actas de nacimiento originadas en declaraciones tardías, en las cuales no conste la anotación marginal sobre la sentencia de su posterior ratificación, porque así lo dispone el artículo 41 de la ley.

En el mismo orden de ideas, como los Oficiales del Estado Civil están obligados a expedir las copias de las actas fiel y conforme con su original, entonces las expedirán haciendo constar en ellas los errores materiales que existen en los libros. En esta circunstancia, les corresponde a las instituciones públicas o privadas (educación, migración, salud pública, universidades, etc.) desestimar las copias de actas afectadas de esas irregularidades, cuando les sean presentadas en procura de los respectivos servicios que prestan a la sociedad.

La instrucción de “no expedir copias de actas de nacimiento a hijos de padres extranjeros, si no es probada la residencia legal de éstos en el país”, fue concebida de manera festinada e irreflexiva, al no prever sus autores las consecuencias que podrían derivarse de la misma, conforme lo explicado a continuación.

Los Oficiales del Estado Civil carecen de los medios necesarios para determinar si esos padres tienen, o tenían, residencia legal en el momento en que se produjo el nacimiento de los hijos. Ante esta realidad, esos funcionarios, acogiéndose a la cuarta instrucción, remitirán todos los casos a la Junta Central Electoral, a final de que su Cámara Administrativa, con el apoyo mayoritario de los miembros de la Cámara Contenciosa, sea quien determine la nacionalidad que en lo adelante les corresponda a las personas de comprobada ascendencia extranjera.

Como se supone que la medida no será aplicada de manera selectiva, procede concluir con la siguiente interrogante: ¿Cuál habría sido la reacción del poeta nacional Pedro Mir ante la negativa de expedirle copia de su acta de nacimiento, hasta tanto en la Junta Central Electoral investiguen y determinen cual fue el status de sus padres en el país al producirse su nacimiento, por ser hijo de un cubano y una puertorriqueña?

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