CONSULTORIO LABORAL. Empleada

CONSULTORIO LABORAL. Empleada

Carlos Hernández Contreras

1. Me gustaría saber, si soy empleada y no tengo las 12 cotizaciones y tengo una licencia por incapacidad, ¿cuánto me debe pagar la empresa, si la empresa me tiene en seguridad social pero no reúno los 12 meses mínimos? También, si soy empleada y tengo una licencia de 15 días y la seguridad social a través de la TSS me paga un monto inferior a mi quincena, ¿debe la empresa pagarme la diferencia de mi quincena o no?

Si usted no tiene las 12 cotizaciones previas que requiere el SDSS, no tendrá derecho al subsidio, ni tampoco tendrá derecho a salario, pues la incapacidad constituye, jurídicamente hablando, una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, y durante la misma el empleado no presta servicios y el empleador queda liberado de pagar la retribución convenida (Art. 50 del CT). Y en cuanto a su segunda pregunta, durante la licencia al empleado sólo le corresponderán los subsidios que otorgue la Seguridad Social. No le corresponde el pago de salario, por lo mismo que ya expliqué, sobre el efecto de la suspensión del contrato de trabajo. El empleador sólo quedaría comprometido a pagar el salario, si ha faltado a su obligación de afiliación y pago a la seguridad social. Sólo así (Art. 52 del CT). Pero si no es el caso, queda automáticamente liberado.

 

2. Necesito saber si es legal o procede que en una institución, que tiene que ver con salud y trabaja en coordinación con otras instituciones y/o hospitales, que las vacaciones sean impuestas para disfrutarlas colectivamente en diciembre. Esto sin haber preguntado ni consultado con nadie.

Luego que el empleado adquiere el derecho a vacaciones, esto es, desde que cumple un año de servicios, el CT le da un margen de 6 meses al empleador para otorgar las vacaciones. Normalmente las empresas –para no complicarse mucho– suelen conceder las vacaciones justo la quincena después que se ha cumplido el año de servicios; pero nada impide que el empleador cambie la fecha (Art. 188 del CT). Y en cuanto a las vacaciones colectivas, las mismas no están expresamente previstas en la ley (como sí ocurre en otros países), pero tampoco están prohibidas; de modo que, si no se lesionan derechos, nada impide que se puedan implementar (Art.40.15 de la Constitución: “lo que no está prohibido, está permitido”), sobre todo si hay razones prácticas o productivas que así lo justifican.

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