CONSULTORIO LABORAL. Pensiones y la cesantía.

CONSULTORIO LABORAL. Pensiones y la cesantía.

Carlos Hernández Contreras

Continuación del artículo del 1º de julio 2014, relativo a las pensiones y la cesantía.

Hay países en donde la pensión o jubilación es una causa directa de terminación del contrato (Nicaragua: Art. 41 Letra G del CT). Hay países en que la pensión es un hecho que faculta al empleador a ejercer el despido (Panamá: Art. 210 Ord. 7 del CT y Art. 213, acápite B del CT). Hay otros países en que la jubilación es un hecho que faculta al trabajador a retirarse de la empresa (Costa Rica: Art. 85, Letra E del CT; Estados Unidos). Y en otros países, la jubilación (haber cumplido sus requisitos) faculta a cualquiera de las dos partes a ponerle término al contrato (Guatemala: Art. 82 Letra E del CT). Y por último, hay países como Honduras y El Salvador en donde la ley no precisa nada en particular.

En República Dominicana, la jurisprudencia, interpretando el Art. 83 del CT, declaró que la jubilación o retiro es una causa de terminación distinta a otras previstas en el CT (3° SCJ 2 Jun. 2004, B.J. 1123, Pág. 863); y como la ley, en cuanto a la jubilación o retiro no dice nada respecto a la decisión o voluntad de las partes, habría que considerar que tenemos un régimen igual al de Guatemala, antes citado.

No obstante, en mi opinión, la decisión entre jubilarse o continuar trabajando es un asunto muy personal, que debería quedar bajo la potestad del trabajador, que es el régimen legal en Costa Rica. Y lo mismo puede decirse de re-emplearse aun cuando ya se esté pensionado. ¡Imagínese un pensionado con 57 o 60 años de edad, que se le impida re-emplearse, y de seguro con una pensión pírrica! Eso atentaría contra la libertad de trabajo, que es un derecho constitucional.

En cuanto a la pregunta de si la persona se ve impedida de acceder a su pensión (reuniendo los requisitos legales); si a esa persona tampoco le corresponde cesantía. El Art. 57 de la Ley 87-01 dice “el derecho a una pensión… libera al empleador de la compensación… por concepto de cesantía…”. Es decir, que si califica para la pensión, ya no habría que pagar cesantía. Sin embargo, lo prudente es no acogerse a esa exención de cesantía hasta tanto el empleado esté efectivamente pensionado, pues muy probablemente, en vez de demandar a la institución que le niega la pensión, demandará al empleador.

 

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