Distorsión y mal uso del embargo de ajuares

Distorsión y mal uso del embargo de ajuares

El Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Dominicano establece de manera textual lo siguiente: Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.
Muchos abogados y no menos tribunales, han extralimitado el alcance del “embargo de ajuares”, el cual, es preciso mencionar, es el único embargo competencia del Juzgado de Paz, tribunal especial que sólo conoce los casos que de manera limitativa la ley le señala, siendo dicho embargo permitido, de manera expresa y limitada, para deudas de casas o bienes rurales, pero en ningún caso para deudas de alquileres provenientes de establecimientos comerciales.
El embargo de ajuares previsto en el precitado Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo atípico y particular, ya que el legislador ha permitido que este pueda ser trabado sin título ejecutorio, sin sentencia y aun sin permiso de juez competente.
La razón por la cual el legislador ha sido tan ligero en el embargo de ajuar, ha sido definida de manera magistral por el actual Presidente de nuestra Suprema Corte de Justicia, Dr. Mariano Germán, en el tomo I de su obra “Vías de Ejecución”, cuando dice que dicha permisibilidad se debe a que “se trata de una atenuación legislativa en razón de que los bienes que normalmente quedan afectados son de poco valor y permanecen ordinariamente en manos, uso y disfrute del mismo embargado, pudiendo la persona afectada excluir sus consecuencias mediante el pago de las sumas adeudadas que son ordinariamente pequeñas.
Nuestra legislación en ningún lugar establece que se pueda realizar un embargo de ajuares en establecimientos comerciales, ya que la naturaleza y razón del embargo de ajuar no es asimilable con el embargo de un negocio o comercio, los cuales generalmente, tienen mercancías de un alto valor, muy por encima de los posibles alquileres adeudados, además de empleados a los cuales hay que preservarles sus derechos adquiridos y nunca ha sido el espíritu del legislador que dichos comercios puedan ser embargados de una manera tan ligera, sin sentencia, sin auto o algún otro título ejecutorio.
Hoy en día, la figura del “embargo de ajuares” la han desvirtuado y muchos abogados, alguaciles y ahora notarios, la han convertido en una forma abusiva y distorsionada de realizar desalojos sin sentencias, utilizando dicha vía para disponer la distracción y traslado de los bienes embargados, evitando así agotar los procesos judiciales correspondientes, violentando con ello el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución.

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