El Estado abierto al Derecho Internacional

El Estado abierto al Derecho Internacional

Uno de los pilares de la “fórmula política” (Lucas Verdú) del Estado dominicano, frecuentemente soslayado por quienes quieren poner a luchar la soberanía nacional dominicana con el ordenamiento internacional, es el principio fundamental del Estado abierto al Derecho Internacional y a la integración (artículo 26 de la Constitución) o cláusula del Estado cooperativo (Haberle). ¿En qué consiste esta cláusula?

El reconocimiento constitucional de que el país “es un Estado miembro de la comunidad internacional”, de que está “apegado a las normas del Derecho Internacional” (artículo 26) y de que “acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones” (artículo 26.4), significa que se produce la inclusión del Estado dominicano en la comunidad internacional, aceptando las dimensiones fácticas y jurídicas de la interdependencia internacional. La apertura internacional presupone la apertura de la Constitución, la cual deja de pretender proveer un esquema regulatorio exclusivo, final y totalizante fundamentado en un poder estatal soberano y pasa a aceptar el encuadramiento ordenador de la comunidad internacional.

La apertura internacional significa, además, la aceptación del Derecho Internacional como “Derecho del propio país”, como “law of the land”. Con el reconocimiento de “las normas del derecho internacional, general y americano” (artículo 26.1) y con la plena vigencia y eficacia de los convenios internacionales ratificados por el país y publicados oficialmente (artículo 26.3), el Estado dominicano se reconoce así no solo como Estado de Derecho nacional e internamente limitado por las normas emanadas del poder constituyente y de los poderes constituidos, sino que acepta ser también un Estado limitado por los valores, los principios y las reglas internacionales. La vinculación del Estado al Derecho Internacional implica la obligada observancia y cumplimiento del mismo por parte del Estado.

Por otro lado, la apertura internacional presupone una base antropológica amiga del ser humano. De ahí que la Constitución considera como principio fundamental y rector de las relaciones internacionales “el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional” (artículo 26.3) y proclama, además, que el país “acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales” (artículo 26.4). Más aún, conforme la Constitución, “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (artículo 74.3), lo cual blinda a estos tratados contra cualquier intento futuro del país de salirse de los mecanismos jurisdiccionales establecidos por los mismos, ya sea por la vía de la denuncia de tales tratados como por la declaratoria de inconstitucionalidad de la adhesión del país a estos mecanismos.

Esta apertura internacional implica también que los poderes públicos constitucionalmente competentes deben tomar parte activa en la solución de los problemas internacionales, a través de las organizaciones internacionales, la defensa de la paz y la seguridad internacionales así como el respeto de los derechos humanos. Por eso, la Constitución dispone que “las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional” (artículo 26.3). De ahí que la Constitución también proclama que el país “se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con las naciones” (artículo 26.4).

Finalmente, la Constitución establece que “la República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región” (artículo 26.5) y “se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad” (artículo 26.6). Para facilitar la integración, la Constitución dispone que “el Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración” (artículo 26.5). Esta disposición constitucional es muy útil, pues cierra el paso a cualquier cuestionamiento acerca de la legitimidad de los procesos de integración en los que se involucre la República Dominicana. En su conjunto, estos preceptos constitucionales constituyen el “Artículo América” de la Constitución dominicana.

Es tarea pendiente de los juristas dominicanos tomar en serio la cláusula constitucional del Estado cooperativo y sistematizar sus implicaciones para los poderes públicos y los ciudadanos. Si la Constitución es la suprema expresión de la voluntad constituyente del pueblo dominicano y si esa voluntad soberana ha incorporado el Derecho Internacional a nuestro ordenamiento, no es posible que los poderes públicos constituidos pretendan actuar válidamente al margen de la voluntad popular que constitucionalizó dicho Derecho. Por eso, el verdadero nacionalista asume el Derecho Internacional con todas sus consecuencias y practica el único patriotismo válido hoy en día: el patriotismo constitucional.

 

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