El incesto desde la óptica legal

El incesto desde la óptica legal

El Código Penal Dominicano incorpora este delito con la ley 24-97 que al modificar el artículo 332 lo define como “todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenazas, sorpresa, o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado”.
Partiendo de este texto advertimos los siguientes elementos: incesto es todo acto de naturaleza sexual, lo cual indica que para la ley no se trata necesariamente de la consumación del coito; que el agente sea un adulto; que emplee uno de los mecanismos indicados. Los más frecuentes cuando se trata de acciones de adultos con menores son el engaño y las amenazas; que estuvieren ligados por lazos de parentesco natural hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el tercer grado. Entiéndase por grado cada generación.
Como se ve, esta ley otorga otra tipificación al mismo hecho cuando se comete entre adultos. Esto significa que los actos sexuales con estas características entre un padre y su hija, adultos ambos, constituye un “incesto moral” no castigable penalmente, sin desmedro de que el mismo hecho pueda constituir violación o agresión sexual que son castigables sin reparar en edades.
La afinidad legal no implica vínculos sanguíneos sino políticos. Por tanto, tienen vínculos de afinidad, por ejemplo, los hijos del cónyuge o de la cónyuge del agresor o agresora. De conformidad con la ley el incesto no solo puede ser cometido por hombres contra niños, sino que la acción ilícita puede provenir de una mujer adulta contra un niño o niña. El castigo de esta conducta puede alcanzar la pena máxima.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas