El nuevo marco constitucional del presupuesto público dominicano

El nuevo marco constitucional del presupuesto público dominicano

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La centralización y la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la formulación y ejecución del Presupuesto fueron dejadas intactas  en la nueva Constitución del país.

Esta situación se confirma al evaluar el contenido de la misma en los aspectos relativos a la elaboración del presupuesto, las atribuciones del Congreso en materia presupuestaria, las atribuciones sobre las modificaciones al Presupuesto, las disposiciones sobre el control y la fiscalización de los fondos públicos y normas para la asignación de los recursos del Estado. En la actualidad el Poder Ejecutivo, y sobre todo el Presidente de la República, tiene un control casi absoluto en cuanto a la elaboración del presupuesto, su modificación, el traslado de fondos de un programa o  de un ministerio a otro y en las decisiones sobre las prioridades de la inversión de los fondos públicos. En adición a lo anterior, el Presidente de la República puede violentar bajo cualquier argumento las normas sobre asignación de fondos para otros poderes del Estado y sus obligaciones sobre el rendimiento de cuentas son débiles y poco transparentes. Aunque no se puede negar que la nueva Constitución ha mejorado los aspectos formales sobre los temas presupuestarios y de las finanzas públicas, lo cierto es que en lo esencial no se introdujeron cambios  significativos en la gestión de los fondos públicos.

La revisión del articulado de la “Constitución del Siglo XXI” nos permite evaluar el alcance de la reforma constitucional en cuestiones tales como las atribuciones del Congreso, las modificaciones presupuestarias, la fiscalización y control de la gestión pública y el rendimiento de cuentas, entre otros aspectos.

Las funciones del Poder Legislativo en materia de finanzas públicas y presupuesto han sido tradicionalmente limitadas o casi nulas en los últimos 80 años. En las últimas décadas el Congreso Nacional se ha conformado con exigir la inclusión de las ONG patrocinadas por los legisladores en el presupuesto como única condición para aprobar la Ley de Gastos Públicos que somete el Poder Ejecutivo. En la Constitución de 2002 las atribuciones del Congreso Nacional en materia de finanzas públicas estaban definidas en el Título IV, Sección V, Artículo 37, numerales 1, 2, 12, 13 y 15  y se referían a cuestiones tales como establecer los impuestos y contribuciones, y su modo de recaudación e inversión,   aprobar o desaprobar el informe de la Cámara de Cuentas  e Inversión del Poder Ejecutivo, votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, aprobar o no los créditos extraordinarios solicitados por el Poder Ejecutivo, autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República y  legislar sobre la deuda pública.   

En la nueva Constitución de 2010, estas atribuciones se mantienen casi iguales en el Título III, Capítulo III, artículo 93, numerales 1 y 2 y varios de sus literales.

Los cambios en esta parte se limitan a puntualizar algunas cuestiones formales y a tratar separadamente lo concerniente a las funciones de fiscalización y control  del Congreso Nacional en cuanto a su capacidad para citar funcionarios, interpelar y supervisar las políticas públicas.

El cambio de mayor trascendencia en relación a las atribuciones del Congreso Nacional es el que flexibiliza los requerimientos de mayoría para introducir modificaciones o cambios a las partidas  presupuestarias, que de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara que se exigía en la Constitución del 2002 para cambiar las partidas del presupuesto, ahora solo se requeriría las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa (artículo 234).   

Una de las restricciones que han promovido la centralización del presupuesto y el manejo discrecional de los fondos públicos es la imposibilidad del Poder Legislativo de ejercer su función fiscalizadora  en materia de hacienda pública frente Poder Ejecutivo. Esta restricción se concretaba en lo planteado en la Constitución de 2002 en su Título XII, artículo 115, párrafo I, al señalar que: “…no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara”.

En el Título XI, Cap. II. De las Finanzas Públicas,   Sección I. sobre el Presupuesto General del Estado. La nueva Constitución de la República plantea en su artículo 234 que: “El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa. Esta es una modificación positiva con relación a lo que teníamos en la pasada Constitución.

El Párrafo único del artículo 234 de la Constitución de 2010 dice: “Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución  a otra sino en virtud de  una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa. 

Además de las disposiciones anteriores en el artículo 235, se abre espacio para realizar modificaciones al proyecto de Presupuesto General del Estado con la  mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara, cuando el Poder Ejecutivo no someta el presupuesto al Congreso en la fecha establecida por la Constitución, que en su artículo 128 fija el primero de octubre como fecha tope.  

Los cambios indicados abren un mayor espacio para que el Congreso pueda modificar, enmendar o cambiar el presupuesto sometido por el Poder Ejecutivo e influir en la distribución y asignación de los fondos del Estado dominicano.

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