El oficial aduanero ante los ilícitos

El oficial aduanero ante los ilícitos

En días recientes la Asociación de Couriers (Asodec) denunció la sustracción de mercancías retenidas en el depósito 5 del AILA; ante el hecho, que no es fortuito, pues era una práctica de años, la DGA lo califica de contrabando, mientras el Cuerpo Especializado Seguridad Aeroportuaria (CESAC) refiere que no es de su competencia intervenir para evitar estos ilícitos.

La respuesta a usuarios afectados no podía ser más deplorable, pues dichos organismos tienen la competencia a tenor del artículo 73 y siguientes Ley 3489/53, DGA, y decreto 405/05 que reglamenta el despacho expreso, otorgando a la Administración Aduanera potestad de las mercancías; y seguridad aeroportuaria, las leyes 491-06, 67-13 y 188-11.

Las mercancías sustraídas estaban bajo control de la Administración Aduanera; amparada en manifiestos de cargas, imperativo de las líneas aéreas transportistas presentar a las Aduanas, conforme normas de la aviación civil; asimismo la norma general 01/12, DGA, que regula la declaración electrónica de estos documentos a procedimientos aduaneros.

Ante el hecho consumado, la DGA debe abrir una investigación contra presuntos imputados, avalando el proceso en pruebas documentales eficaces y testigos de cargo idóneos; técnicos competentes que sustenten con propiedad la infracción ante el tribunal apoderado, por complejidad técnica para sustentar los hechos, y concluir condenando a infractores.

La potestad de los oficiales aduaneros está prevista en la citada ley orgánica, DGA, artículos 5, 6, 172, 173 y 176, y 226-06 que la modifica y complementa, asumiendo estos en el ámbito de competencia, consecuencias civiles y penales al no observar infracciones que atenten contra el interés fiscal, o un perjuicio sostenible en detrimento de usuarios.

Por mi experiencia técnica y ejecutiva en la DGA, apelar a las normativas legales referidas para instrumentar recursos eficaces contra imputados de ilícitos aduaneros y garantizar ganancia de causa, la DGA debe integrar un equipo de expertos, que con el apoyo moral y logístico de la institución ejerza con responsabilidad esta compleja función pública.

Contrarrestar estas prácticas demanda un dinámico Departamento Jurídico, que acorde a política institucional y debido proceso sustente con pruebas irrefutables ilícitas, ya que asumir responsabilidades públicas donde la institucionalidad en gran medida es ficción, es traumática, pues tecnicismos jurídicos invalidan atribuciones legítimas del oficial de aduana.

El Convenio Internacional de Kyoto, 1973 (y enmiendas) de Simplificación y Armonización de Regímenes Aduaneros, aprobado por resolución 119-12, promulgada por el Poder Ejecutivo; el anexo H, capítulo I, Infracciones Aduaneras, pauta definiciones, principios de investigación, infracciones, así como normativas para contrarrestar los ilícitos aduaneros.

Tipificar los ilícitos, ciñendo procedimientos a exigencias de ley, es razón ineludible de la DGA, para que infractores recurrentes asuman las consecuencias proporcionales a sus desafueros; y cónsonos a parámetros de riesgos observe los artículos 208, párrafos I, II y III; 209, Ley 3489, prontuario de imputados culpables, que quintuplican la reincidencia.

Defensores de infractores Ley 3489, recurren al artículo 449 del Código Procesal Penal, sosteniendo que leyes especiales contrarias quedaron derogadas, invocando el artículo 15 Ley 278/04, proceso penal Ley 76/02; que la ley general del Código invalidó la función persecutora del oficial de Aduana por ser contraria a espíritu y ordenamiento del mismo.

Ante este artificio jurídico, la Ley 226/06 de la DGA, que complementa la 3489, que es posterior a la Ley 76/02; la misma reafirma atribuciones del oficial aduanero, confiriéndole potestad normativa a dicha institución en términos de estándares de seguridad y facilitación de comercio legítimo, propiedad intelectual, salud, medio ambiente, entre otras facultades.

Así, la Ley 11/92, Código Tributario y modificaciones, que la Ley 76/02 no derogó en ninguna de sus partes; el artículo 30 (Mod. Ley No.227-06 Autonomía DGII), refiere que la aplicación de la normativa es potestad de la DGA y DGII, otorgándole facultades a sus titulares a tenor del artículo 44, investigar las infracciones tributarias, confiriéndoles fe pública a sus actos.

Contrario a limitar las atribuciones del oficial aduanero conferida en la ley, que el Código Procesal Penal la complementa y fortalece, resaltando que es un imperativo en la labor de la investigación observar rigurosamente el debido proceso y formalidad que norma sus actuaciones, de procurar pruebas lícitas, conforme los artículos 26 y 166 del referido Código.

Las prerrogativas del oficial de aduanas conferidas en el CPP es otorgada a otras entidades públicas, garantes de la investigación en el ámbito de su jurisdicción: DNCD, DGM, DGII, PN, cuyos titulares están investidos para ejercer labores técnicas especializadas similares, determinando conforme al derecho los méritos para traducir a la justicia a los infractores.

Para afianzar procedimientos, usuarios configurados como operadores económicos y logísticos, que conforme la ley de aduanas realizan funciones auxiliares y de representación de terceros, es pertinente instituir una dinámica de interacción periódica con asociaciones que representan, que retroalimente las acciones de la DGA en el fomento de mejores prácticas.

Esta acotación de defensa del oficial de aduanas, para reivindicar potestad fiscalizadora de prevención y sanción de ilícitos como el denunciado; revistiendo un carácter esencial del proceso judicial ventilado, la eficacia documental probatoria, y el rol vital de los técnicos, soporte vital para que el Ministerio Público pueda lograr legítima defensa del interés fiscal.

 

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