El TC y la autonomía constitucional del Banco Central

El TC y la autonomía constitucional del Banco Central

En esta misma columna, recientemente comentábamos la Sentencia TC/305/14 en la que el Tribunal Constitucional (TC) delineaba la autonomía de los órganos extra poder consagrados por la Constitución, estableciendo de modo claro que dichos órganos, al ser “creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de poderes”, gozan de una autonomía “cualitativamente superior” a la de los organismos autónomos y descentralizados y a las administraciones municipales, lo que “les garantiza una esfera libre de controles e injerencias del Poder Ejecutivo”. En dicho artículo, intitulado “TC, autonomía de los órganos extra poder y regulación económica”, señalábamos que la referida sentencia garantizaba la autonomía reforzada del Banco Central y de su órgano superior, la Junta Monetaria (JM), en la medida en que, de acuerdo al razonamiento del TC, estos entes, en tanto órganos constitucionales, “reciben directamente de la Constitución –en específico en sus artículos 223 a 228 (EJP)- el estatus y competencias esenciales”.

Poco tiempo después, para ser exactos, el 28 de enero del año en curso, el TC vino a aclarar aún más el régimen de la autonomía de los órganos constitucionales y, en específico, el estatuto de autonomía del Banco Central, al dictar la Sentencia TC/1/15 que falla sobre una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta en 2005 por el ente emisor de la moneda contra los artículos 32 y 35 de la Ley 10-04 sobre la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. En dicha sentencia, el TC cataloga expresa y claramente al Banco Central, como un órgano extra poder dotado de una autonomía reforzada, en los siguientes términos:

“El estatus institucional de la entidad monetaria, que desde 1947 la legislación denominó Banco Central, permaneció inalterado en las revisiones constitucionales de 1955, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1966, 1994 y 2002. La Constitución de 2010, en cambio, consagró directamente su denominación jurídica: Banco Central; precisó las manifestaciones de su autonomía: funcional, presupuestaria y administrativa (artículo 225); y definió su objetivo esencial: velar por la estabilidad de precios (artículo 228). Estas menciones expresas no tienen un efecto puramente nominal, sino que otorgan al Banco Central una estructura institucional más acabada, despejando cualquier duda que pudiera subsistir acerca de su configuración jurídico política. Es incuestionable, entonces, que la Constitución de 2010 ha erigido al Banco Central en un verdadero órgano constitucional autónomo, perfeccionando así el estatus que ostentaba desde 1947, y revistiéndolo de la mayor relevancia en el ordenamiento dominicano”.

Esta sentencia del TC recoge y desarrolla cabalmente dos ideas en las que vengo insistiendo desde hace años. Primero, lo que recoge textualmente el TC en el numeral 9.2.3 de la referida sentencia, que “el fundamento de esta autonomía del Banco Central es la neutralidad que debe caracterizar a una institución que, para utilizar las palabras de C. T. Samm refiriéndose al Bundesbank alemán, debe ser ‘independiente defensor de la moneda’” (Derecho Constitucional, volumen II, Santo Domingo: Ius Novum, 2011, pág. 693), pues, como señala el TC, “las políticas monetarias y financieras deben estar radicadas en un órgano que esté libre de presiones políticas y electorales. Existe, pues, una estrecha relación entre la misión que le fue asignada con carácter prevalente, esto es, velar por la estabilidad de precios, y la amplia autonomía de la que ha sido investido. Así, la Constitución ha querido dotar al Banco Central de una estructura institucional que le permita remover los obstáculos que eventualmente podrían llegar a entorpecer el cumplimiento de su función primordial, que ha de ser confiada a un cuerpo especializado, puesto por encima de todo tipo de exigencias coyunturales, a fin de brindarle condiciones óptimas para cumplir a cabalidad con tan alta misión, fundamental en el mediano y largo plazo para la salud del sistema económico y para el bienestar de la nación”. Y, segundo, lo que no es menos importante y plasma el numeral 9.2.4 de la sentencia: nuestros jueces constitucionales especializados entienden que “la configuración y el rol del Banco Central como órgano autónomo son concretados por una ley que podría calificarse de naturaleza ‘súper-orgánica’”, tal como ya decíamos en 2010 (Derecho Constitucional, volumen I, Santo Domingo: Ius Novum, 2010, pág. 333), al analizar el dato normativo de que el artículo 232 de la Constitución requiere una mayoría de dos terceras partes de la matrícula de ambas cámaras legislativas para modificar la legislación bancaria, cuando la modificación no es iniciativa del ejecutivo con el voto favorable de la Junta Monetaria.

Sin duda que, con esta sentencia, el TC no solo ha terminado de delinear claramente el régimen de autonomía reforzada de los órganos extra poder –quedando como tareas pendientes en este sector del Derecho Constitucional dominicano únicamente el estatuto de los entes reguladores de los mercados financieros y los demás entes reguladores de servicios públicos y de la economía- sino que, al establecer el especial estatus del Banco Central y su Junta Monetaria, se ha convertido en un valiente, necesario y justo guardián del estatuto constitucional de autonomía del defensor de la moneda y de la estabilidad macro-económica de la nación dominicana.

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