El Tribunal Constitucional y el debido proceso administrativo

El Tribunal Constitucional y el debido proceso administrativo

El Tribunal Constitucional ha mantenido un criterio restringido sobre la garantía fundamental del debido proceso administrativo (artículo 69.10 de la Constitución), la cual es esencial no solo como prerrogativa de los ciudadanos frente a la Administración sino también como presupuesto de una buena Administración. En efecto, la mayoría del Tribunal ha entendido, a través de la Sentencia TC 201/13, y la reciente Sentencia TC 030/14, que el debido proceso administrativo solo se viola si se trata de un procedimiento sancionatorio o gravoso de derechos. Es decir, como un simple límite al derecho punitivo del Estado cuando es ejercido en detrimento de los derechos fundamentales de los particulares. No obstante, como bien han señalado nuevamente los magistrados Milton Ray Guevara y Rafael Díaz Filpo, en el magnífico voto disidente de la Sentencia TC 030/14, “el debido procedimiento administrativo constituye una garantía, pero no se trata de un ritual que sea un fin en sí mismo, sino que, justamente, tiene un fin particular en la medida en que sirve como límite contra la eventual arbitrariedad de la administración pública en sus actuaciones. Por tanto, la exigencia de que la Administración ciña su actuación a un procedimiento previamente creado no debe ser interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa, y sobre todo que se realiza para garantizar el pleno respecto a los derechos de las personas que se relacionan con la administración en cuestión”.

Esto quiere decir, que el debido proceso administrativo constituye una garantía que exige a la Administración ponderar los diversos intereses públicos y privados, con el objetivo de garantizar la debida participación de los interesados, asegurando la legitimidad de las actuaciones y las decisiones reglamentarias adoptadas por la Administración Pública. Es por tal razón que la violación al debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad solo de ser susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativo como pretende la mayoría del Tribunal, sino que, como bien se desprende de los artículos 138, numeral 2, y 69.10 de la Constitución, y tal como han establecido los magistrados Ray Guevara y Díaz Filpo, “para la emisión de sus actos y resoluciones, la Constitución obliga a la Administración a (i) que siga un procedimiento, (ii) que dicho procedimiento sea establecido por la ley, y (iii) que siempre se garantice la audiencia de las personas interesadas, salvo que la ley establezca lo contrario. Por esto, no debe cuestionarse que el debido proceso, también en materia administrativa, constituye una garantía constitucional que debe la administración a los administrados, la que, en consecuencia, debe ser protegida por este Tribunal”.

De ahí que el derecho fundamental al debido proceso administrativo otorga la facultad a los administrados de velar por la legalidad de todas las actuaciones de la Administración Pública, obligando a la Administración a garantizar el respeto de los principios de juridicidad, servicio objetivo a las personas, igualdad de las personas, racionalidad, eficacia, publicidad de las normas y actos administrativos, seguridad jurídica, proporcionalidad, imparcialidad, independencia, relevancia, coherencia, buena fe, confianza legítima, asesoramiento, responsabilidad, facilitación, celeridad, protección de la intimidad, y ética, principios esenciales para garantizar una buena administración, y sobre todo el derecho a la tutela efectiva administrativa.

En este sentido, el trámite de la audiencia en el proceso de adopción de los actos administrativos constituye un aspecto esencial para el desarrollo de un Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que constituye una garantía de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, y sobre todo, un límite a la gran discrecionalidad que posee. De ahí que el debido proceso administrativo debe ser garantizado en todas las actuaciones que realice la administración, con independencia de que no se trate de procedimientos sancionatorios ni resulten afectados derechos fundamentales. En cuanto a este aspecto, los magistrados Ray Guevara y Díaz Filpo sostienen que “el que la Constitución remita a la ley el desarrollo del procedimiento legislativo, no obsta para que el juez de amparo tutele el cumplimiento de la garantía constitucional de la audiencia a las personas interesadas en la adopción de normas reglamentarias que afectan derechos fundamentales (…). De ahí que salvo las excepciones que establezca válidamente la ley, el incumplimiento del trámite de audiencia en la adopción de los reglamentos es un vicio constitucional que hace anulable el acto normativo. Esto no significa que sean constitucionalmente relevantes todos los requisitos que prevea la ley para asegurar la garantía de audiencia. Por ello, corresponde al Tribunal Constitucional definir el contenido esencial o constitucionalmente relevante del derecho de audiencia”.

Ojalá que el criterio de este voto disidente se convierta en mayoritario en próximas sentencias del Tribunal Constitucional. De lo contrario, la constitucionalización del debido proceso administrativo en 2010 perderá todo sentido, lo que permitirá a la Administración adoptar normas y dictar actos administrativos sin consultar a los ciudadanos y sin respetar las garantías mínimas que disponen los artículos 69 y 138 de la Constitución. Mientras tanto, las sentencias constitucionales antes citadas constituyen un serio e injustificado retroceso.

 

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