El Tribunal Constitucional y el Derecho viviente político-electoral

El Tribunal Constitucional y el Derecho viviente político-electoral

Recientemente el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia TC/6/14 mediante la cual rechazó el recurso de revisión incoado por el ex presidente Hipólito Mejía Domínguez y compartes contra la Sentencia No. 25-2012 del Tribunal Superior Electoral (TSE), la cual declaró nula la convocatoria a reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) del 1 de junio de 2012 y en la cual se suspendió al presidente del PRD, Ing. Miguel Vargas Maldonado, y se expulsaron sumariamente a un grupo de connotados dirigentes de dicha organización política. Al margen del contexto y de las implicaciones políticas de la referida sentencia constitucional, desde la óptica constitucional, esta decisión del Tribunal Constitucional es un precedente importantísimo en lo que respecta a la misión jurisdiccional de la Alta Corte constitucional y para la protección de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho que proclama el artículo 7 de la Constitución.

Lo que resalta, a primera vista, de esta Sentencia es que el Tribunal Constitucional constata que en modo alguno se han violado las garantías del debido proceso a los recurrentes, no tanto porque contra ellos el TSE pronunció un defecto por no haber comparecido a la audiencia ante la jurisdicción electoral, lo cual hubiese bastado para declarar inadmisible el recurso de revisión de Mejía y compartes, al no cumplirse con el requisito de haber invocado en el proceso la supuesta violación de sus derechos, sino porque el Tribunal Constitucional considera que no se ha violado ningún derecho a los recurrentes por el TSE, en la medida en que este último, aparte de exigir la debida citación de las partes, acogió el desistimiento presentado por los abogados del PRD respecto a aquellas partes que no pudieron ser materialmente localizadas.

Aunque la Magistrada Katia Miguelina Jimenez, en su voto disidente, considera que los recursos ante el TSE tutelan “un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público”, lo cierto es que, en la especie, es el accionante la entidad partidaria que representa a un colectivo –el PRD-, en tanto que los demandados son un grupo de personas, que, aparte de haber escogido domicilio en el propio local del partido, pueden perfectamente ser excluidas del proceso, si se demuestra, como en efecto ocurrió, la imposibilidad de localizarlos. Por demás, aún en los casos de acciones colectivas se exige, para hacer extensivo el efecto de la sentencia que culmina el proceso colectivo, el criterio de representación adecuada, elemento más que reunido en el presente caso, al tratarse de una muestra representativa de los accionados, pero, además, la sentencia del TSE solo surte efectos entre las partes del proceso y no respecto a aquellos de quienes se desistió. Por eso, parece más que forzada la argumentación de la jueza constitucional especializada disidente.

El elemento más interesante de la Sentencia TC/6/14 es, sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional reivindica la facultad del TSE y de cualquier juez de interpretar las normas, siempre que dicha interpretación “no desborde los límites que le imponen la Constitución y la ley”. Según la Alta Corte constitucional, no se viola la ley cuando los jueces electorales concretan las normas y cuando interpretan armónica y sistemáticamente los estatutos partidarios, como ocurrió cuando el TSE, más allá del tenor literal de los Estatutos del PRD, estableció que la convocatoria de la Comisión Política del PRD por parte del tercio de sus miembros requiere que previamente se le haya requerido al Presidente que convocase extraordinariamente a dicho organismo y dicha convocatoria no se hubiese efectuado.

En esta argumentación de nuestros jueces constitucionales especializados, se asoma una incipiente teoría del “Derecho viviente”. Esta teoría, desarrollada fundamentalmente por la Corte Constitucional italiana, implica reconocer que el ámbito de aplicación de las normas no sólo se determina por su tenor literal sino por la manera como estas han sido interpretadas por los jueces y demás operadores jurídicos. En materia electoral, con la Sentencia comentada parece que el Tribunal Constitucional se decanta por una deferencia hacia la interpretación provista por el TSE, siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente contraria a la Constitución. Para el Tribunal Constitucional, la interpretación de las normas que realizan los jueces ordinarios per se no puede constituir “una ley ex post facto”, una ley “a la medida de las circunstancias”, y, por tanto, una violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, como pretendían en el caso comentado los abogados de los recurrentes.

Queda mucho por desarrollar de la teoría del Derecho viviente. Aunque no puede decirse en Derecho Constitucional que “el corazón de la auyama sólo lo conoce el cuchillo”, lo cierto es que, por el momento, resulta claro que el Tribunal Constitucional ha rendido homenaje a los poderes interpretativos de los jueces ordinarios y ha reconocido el papel clave que desempeñan las Altas Cortes, en particular el TSE, en la definición del sentido de las normas jurídicas y en su interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica, constituyendo dicha interpretación un referente indispensable para poder apreciar el significado viviente de las normas jurídicas.

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