El Tribunal Constitucional y el juez de amparo competente

El Tribunal Constitucional y el juez de amparo competente

La Sentencia TC/231/13 del Tribunal Constitucional, dictada en ocasión de la solicitud del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) de suspensión de ejecución de la sentencia evacuada por la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones de juez de amparo y que ordena la restitución de la suspendida disciplinariamente Geanilda Vásquez en sus funciones como Secretaria Nacional de Organización del PRD, constituye un precedente constitucional valiosísimo para la garantía fundamental del debido proceso, en específico la garantía del derecho a un juez competente.

Como es de todos sabido, una jueza penal, a pesar de que son los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes, como es el caso del Tribunal Superior Electoral (TSE), los que deberán conocer acciones de amparo cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a este tribunal especializado (artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, LOTCPC) y no obstante que era evidente que, en el caso de Vásquez, lo que estaba en juego eran los derechos de una dirigente política que alegaba que se le había violado el debido proceso en los procedimientos disciplinarios a los que había sido sometida por las autoridades del PRD, decidió grosera y arbitrariamente retener su competencia, pese a la excepción de incompetencia presentada por el PRD y el deber de todo juez de declararse incompetente en todos aquellos casos donde resulte manifiestamente notoria esta incompetencia y aunque no lo hayan solicitado las partes.

Frente a un fallo claramente desconocedor de las reglas elementales de la competencia jurisdiccional en materia de amparo, el PRD ejerció oportunamente su recurso de revisión de la decisión de marras, al tiempo que demandó la suspensión de la misma, sobre la base del daño irreparable y el peligro en la demora que se produciría si se permitía que se ejecutase una decisión no solo de una juez incompetente sino que, además, alteraba la vida institucional del PRD y, sobre todo, de los partidos, pues, a partir de ese precedente, cualquier juez, sea civil, penal, laboral, de tierras o de niños, podría descaradamente decidir contenciosos constitucionales electorales, pasando por encima a la Alta Corte en esta materia, que lo es el TSE.

El Tribunal Constitucional, a sabiendas de que la suspensión de las sentencias de amparo no está expresamente prevista, y partiendo de precedentes al respecto (Sentencias TC/13/13 y TC 166/13), afirmó que excepcionalmente procede la posibilidad de suspensión, reconociendo que en la especie se presentaba dicha excepcionalidad pues “resulta previsible la posibilidad de que con la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, se pueda causar un daño irreparable a la estructura del sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) instaurado por el constituyente en la Carta Sustantiva proclamada el 26 de enero de 2010. Este daño consistiría en una afectación directa a la seguridad jurídica y a la certeza de los asuntos electorales, así como al funcionamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con las negativas repercusiones que tendría para nuestro ordenamiento como Estado social y democrático de derecho”.

Nuestros jueces constitucionales especializados vienen entonces a considerar que cuando “el recurso de revisión de amparo se sustente en el cuestionamiento a la competencia del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso o en la existencia de una irregularidad manifiesta, resulta pertinente adoptar la providencia excepcional de suspender la ejecutoriedad de una decisión de tal naturaleza, bajo el predicamento de que, además, con ello se estaría preservando la seguridad jurídica y el orden institucional que de manera esencial propicia y garantiza nuestra norma suprema”.

Con esta decisión, el Tribunal Constitucional le da carta de ciudadanía a la suspensión excepcional de las decisiones de los jueces de amparo cuando estas se revelen prima facie manifiestamente injustas o arbitrarias. Aparecería así dicha suspensión no solo como una medida cautelar que asegura el derecho fundamental a la efectividad de la sentencia de fondo sino también como manifestación de un poder cautelar del cual goza el Tribunal Constitucional en toda materia y que le permite apreciar una especie de relevancia constitucional de la suspensión en ciertos casos excepcionales como resulta ser el comentado.

Finalmente, es obvio que, si bien esta decisión no prejuzga el fondo del recurso de revisión, por lo menos confirma el buen olor a Derecho de las pretensiones del PRD como recurrente en revisión, lo que permite augurar que el Tribunal Constitucional, partiendo del precedente de la Sentencia TC 185/13 en donde el Tribunal Constitucional afirma que “corresponde a la jurisdicción inmobiliaria la competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios en nuestro país, dado que el juez natural del amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura”, al decidir el fondo de la revisión del amparo, anulará la decisión de una jueza penal manifiestamente incompetente –como cualquier juez que no sea el electoral especializado- para conocer los recursos de amparo electoral cuyo conocimiento corresponde al TSE.

 

Publicaciones Relacionadas

Más leídas