En las Altas Cortes no debe haber ningún dirigente político

En las Altas Cortes no debe haber ningún dirigente político

Cristóbal Rodríguez Gómez, Doctor en derechos, Director de la Maestría en derechos Constitucional UNIBE.Durante el Almuerzo del Grupo de Comunicaciones Corripio en el Periódico Hoy de la Republica Dominicana. 18 de agosto de 2010. Foto Pedro Sosa

El doctor Cristóbal Rodríguez, experto en Derecho Constitucional, plantea que una persona que tenga que renunciar a un cargo de dirección en un partido político no debe ser considerado para ocupar un puesto en ninguna de las Altas Cortes “pues la exigencia de imparcialidad en aspectos tan sensibles como las cuestiones de alta política, estaría de entrada comprometida”.
Rodríguez considera que en la recomposición de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el Tribunal Constitucional (TC), el Consejo Nacional de la Magistratura debe llevar a cabo un proceso en consonancia con las disposiciones de la Constitución y la ley, cumpliendo con los principios de imparcialidad, transparencia, equidad de género, evaluación por desempeño y la cuota de jueces de carrera.
Para la transparencia, aseguró que es suficiente con que se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento 1-17, para la aplicación de la Ley Orgánica del CNM 138-11, el cual prevé en detalle las etapas de la convocatoria, desde el llamado a presentación de candidaturas, pasando por las vistas públicas, la participación de la sociedad civil, la publicidad de los expedientes, entre otros.

Mientras que en relación a la equidad de género, recuerda que el artículo 39 de la Constitución dispone que el Estado, en este caso el CNM, debe garantizar la participación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas a instancias de dirección y decisión en el ámbito público. “En consecuencia, debe garantizarse una representación acorde a la Carta Magna para las mujeres en este proceso”.

En lo relativo a los jueces de Carrera, Rodríguez recuerda que el artículo 180 de la Constitución establece que las tres cuartas partes de los jueces de la SCJ deben provenir del sistema de Carrera.
Otro aspecto que destacó es que solo pueden ser objetos de evaluación los jueces que cumplen siete años en su desempeño.
“Esto así por lo siguiente: los cargos del presidente de la SCJ y sus sustitutos, que son designados en esas funciones por un término de 7 años, con opción a ser renovados en los mismos por un período. Esto significa que la decisión sobre su remoción es discrecional y, cumplidos los 7 años, se puede producir con independencia de los resultados de su evaluación. Distinto ocurre con los demás jueces, que no son designados a término fijo, sino que a los 7 años deben se evaluados. Pero el cese en sus funciones está condicionado solamente a una deficiente evaluación de desempeño”.
Rodríguez agregó que debe debe cumplirse el criterio de previsibilidad que aplica para los jueces de la SCJ. Explica que el Reglamento 1-17, si bien es una excelente herramienta operativa para el CNM, no fue concebido como un instrumento de evaluación del desempeño.
Entiende que por tanto, es de suma importancia que el Consejo se dote de un Reglamento de Evaluación que permita conocer previamente los criterios en base a los que serán evaluados los jueces de la SCJ.
“Esto haría que el proceso sea previsible, si no en sus resultados, al menos por el conocimiento de las reglas aplicables para determinar quiénes salen y quiénes continúan”, afirmó.

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