Atribuciones de la Asamblea Nacional de modificar Constitución

Atribuciones de la Asamblea Nacional de modificar Constitución

El reemplazo parcial o total de los textos de la Constitución ha sido sometido al Congreso mediante un anteproyecto emanado del Poder Ejecutivo, con el objeto de modificar la Constitución vigente de 1966, 1994 y 2002, no refiriéndose en ningún momento sobre la Constitución de San Cristóbal, promulgada después de la Independencia en 1844, hecha por el constituyente originario que dio lugar al nacimiento del Estado Dominicano.

Es por eso que no debe confundirse el actual anteproyecto y sus métodos de aprobación o modificación con el método usado por el originario que intervino cuando no había o no se tenía reglas constitucionales anteriores sobre la forma de crear la Constitución del nuevo Estado de 1844.

El poder soberano del constituyente dominicano en la Constitución de 1966, 1994, 2002 no es el mismo a la del legislador extranjero y ni siquiera igual al poder constituyente de 1844 que no estaba regido por un procedimiento constitucional anterior por tratarse de un poder primario que sustituyó el orden político y social anterior al 1844. En la actualidad, la Asamblea Nacional en funciones de Asamblea Revisora o Constituyente, la cual está encargada de hacer o deshacer la Constitución vigente de acuerdo con las disposiciones de los Arts. 116 al 120 de la Carta Magna.

Es decir, el método o procedimiento preestablecido se encuentra señalado en la propia Constitución en la forma en que ella misma indica en los Arts. 116 al 120 para modificar parcial o totalmente la Constitución, cumpliendo con los pasos siguientes: Primero: Conocer, aprobar, promulgar y publicar la ley que declare la necesidad de reformar a la Constitución (Arts. 116-117). Segundo: La ley debe contener el objeto de la reforma y señalar los artículos sobre los cuales versará la reforma constitucional. Tercero: La Asamblea Nacional constituida en Asamblea Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Cuarto: Una vez votada y proclamada las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. (Art. 118).

De ahí es que la Asamblea Nacional o el Poder Constituyente está investido de suficiente autoridad para establecer una Constitución enteramente nueva o ampliar o reducir el anteproyecto, teniendo como única restricción la señalada por el Art. 119, copiado de la legislación francesa que prohíbe instaurar una monarquía en dicho país, por eso prohíbe de manera radical y absoluta cambiar la forma de gobierno, por lo que tendrá que ser siempre de carácter republicano, democrático, encabezado por el Presidente de la República, quien es el jefe del Estado y del Gobierno.

Finalmente, la Asamblea Nacional reunida en Asamblea Revisora, deberá reflexionar con relación al anteproyecto, teniendo en cuenta que no puede prever ni reglamentar todo el orden jurídico en la Constitución, sino al contrario, asegurar que los textos aprobados sean respetados. Hay que recordar que la Constituciones más exitosas no tienen muchos artículos: La Constitución de Estados Unidos tiene siete artículos y 27 enmiendas, la Francesa tiene 89 artículos; sin embargo, las constituciones de la mayoría de los países latinoamericanos cuentan con cientos de artículos que no cumplen. (ver Institutiones Poliquites et Droit Constitucional de Maurice Duverger; Derecho Constitucional Comparado, García Pelayo; Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de septiembre de 1995, BJ. 1016., páginas 163-166).

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