Fiscalización DGA versus derechos de usuarios

Fiscalización DGA versus derechos de usuarios

La Ley 3489/53 de Aduanas, Art. 118, prevé fiscalización posterior al pago definitivo, si en el lapso de dos años a partir de la liquidación de los impuestos se determina la incorrecta aplicación de la ley; y Art. 119 prevé en igual período, imperativo de la DGA acreditar a favor del consignatario, las diferencias atribuidas a errores de Administración Aduanera, siendo legítimo el derecho de usuarios del servicio que ofrece la institución, reclamarlos.
En la logística comercial es posible la ocurrencia de errores técnicos, inadventencias sin la intención ex profeso de fraudes, siendo facultad del oficial aforador rectificarlos, una vez realizada la verificación física, conforme las atribuciones que le confieren Arts. 67, 68, y 69 citada Ley 3489, y 226/06 autonomía de DGA, que la modifica y complementa, ya que es su función confirmar veracidad de la DUA, conforme documentos de soportes.

Entre los ilícitos más frecuentes están: subfacturación, violatorio al acuerdo GATT/OMC; contrabando que informe de la AIRD 2016, es el tercer factor que más está afectando competitividad; el trasiego ilegal de combustible; la triangulación por falsos orígenes, trasiegos irregulares de mercancías sujetas a regímenes liberatorios, y de tránsitos internacionales vía la R.D; tráfico de productos médicos y demás, falsificados en violación a derechos marcarios, atentado a la salud de los ciudadanos más indefensos.

Aduanas tipifica infracción si hubo concurrencia y dolo para defraudación, aplicando la penalidad conforme leyes que norman el tráfico comercial, como la Ley 146/2000 Arancel, y Ley 12/01 del valor; así el Art. 196, literal i) de la 3489 por cantidades de más a las declaradas, si el exceso supera el 10%; o incorrecta clasificación; pudiendo el imputado, acogerse al Art. 208, modificado por la Ley 226-06, referidos al criterio de oportunidad.

El artículo 243 de la Constitución refiere que la misma está basada en principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para todos los ciudadanos, y las personas jurídicas, que por la trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son acreedoras de confianza de la Administración Aduanera, observándose que por voracidad fiscal, se dilatan en reconocer los créditos de impuestos pagados de más.

El oficial de Aduanas en virtud del citado artículo 196, literal i) aplicará multas, cuando en el acto solemne del aforo físico, o la revisión documental posterior a cargo del oficial fiscalizador o auditor, se encuentren, entre otras infracciones, con mercancías de más a las declaradas, siendo una condición de la ley para imponerla, que supere el 10% a las manifestadas, o que documentos de soportes no coligen para sustentar la transacción.

Si diferencias del valor CIF-US$ de DUA superan el 10%, además de las multas que prevé Ley 3489 y 226-06, Aduana aplica “sanción del 20% por evasión o intento, Ley 146/00”, que modificó Ley 14-93 del Arancel, la que no procede, ya que sentencia del Tribunal Constitucional No. TC-0667-16 dictaminó que no está contemplada en dicha ley, y que de aplicarse se violentaría el principio de legalidad del Art. 69, numeral 7 de la Constitución.

La Ley 146/2000, Art. 7, “La liquidación de los impuestos a que se refiere el Art. 6 se realizará sobre la base imponible del valor CIF (costo-seguro-flete), expresados en moneda nacional de acuerdo tipo cambio oficial vigente en fecha de DUA, cónsonos a la Resolución No.02/95 Congresual que aprueba acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio, sin embargo multas se imponen en base al valor de los impuestos. Mientras el convenio de Kioto sobre Simplificación y Armonización Regímenes Aduaneros, adhesión que suscribiera la R.D. mediante Resolución Congresual No. 119/12, el Anexo Específico H), Nomas 23 y 24 pautan criterios y procedimientos a las Aduanas, conforme las mejores prácticas internacionales, cuando corresponda la aplicación de penalidades.

En ese orden, Cap. 4 C). Devolución de Derechos e Impuestos, Norma 4.22 refiere que, cuando el cobro en exceso fue error, la devolución del importe será asunto de prioridad; y Norma 4.23. cuando se fijen plazos por fuera de los que no se aceptaran reclamos, los plazos tendrán la suficiente duración como para tomar en cuenta las circunstancias particulares de casos que devolución es susceptible de ser concedida por Administración.

En contexto, la Ley 107/13 que regula derechos y deberes de las personas en su relación con la administración pública, refiere los principios que sirven de sustentación a las leyes y normas que rigen entidades oficiales y servidores públicos, llamados a ser garantes de derechos de usuarios en términos de procedimientos administrativos y motivaciones que amparan actuaciones y resoluciones con apegoal ordenamiento jurídico del Estado.

Es un reto de DGA crear régimen de consecuencias eficaz, sin lugar a la discrecionalidad e individualidades, cuyas penalidades se impongan en base a principios constitucionales y legalidad tributaria aduanera, determinados en relación y proporción a los hechos, demostrables, sustentados en la legitimidad de pruebas documentales, debido proceso y el respeto a derechos individuales de los usuarios del servicio que ofrece la institución.

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