Inconstitucioalidad

Inconstitucioalidad

Señor director:

Lo que debería morir a finales de este mes de noviembre se remontó con mayor ímpetu e insolencia a principio del mismo. El Código Monetario y Financiero (Ley 183-02) ha establecido en su artículo 85 que la comisión cambiaria será desmontada por disposición de la Junta Monetaria dentro de un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de dicho Código, el cual entró en vigencia el 26 de noviembre del 2002, manifestándose así prácticamente la inexistencia, al día de hoy, de tal comisión.

Pero muy al contrario, y más allá de su existencia, la Junta Monetaria ha dispuesto un aumento de dicha comisión de 4.75% a un 10%, en franca violación a aquel mandato legal que la regula y gobierna, evidenciando de ésta manera su desprecio por el ordenamiento jurídico dominicano.

Ambos aspectos de la comisión cambiaria, o sea, la facultad atribuida por el Art. 85 a la Junta Monetaria, como la acción misma de acceder ella a desmontar gradualmente el recargo, serán analizados a la luz de las disposiciones constitucionales que demuestran meridianamente su inconformidad con éstas.

Aunque para demostrar la inconstitucionalidad del aumento de la comisión cambiaria nos bastaría con probar la no conformidad con la constitución del artículo 85 del Código Monetario y Financiero, nos avocaremos, además, a establecer la imposibilidad legal de la Junta para acceder a instituir, variar o modificar un impuesto. Esto lo haremos, no ya para establecer la importancia práctica en ocasión del improcedente aumento operado en la comisión, sino para aportar un marco teórico del asunto, ya que nuestro país es muy recurrente a establecer o modificar tributos por vía administrativa.

Es así, en su primer aspecto, que aún haya sido para una rebaja de impuesto, a la Junta Monetaria no le estaba permitida semejante facultad otorgada por el Art. 85, y como no le estaba permitida rebajar ese porcentaje del 4.75; tampoco podía, entonces, aumentarlo. Como h acontecido recientemente.

Tal prohibición le deviene por la naturaleza misma del tributo, pues ese porcentaje, esa tasa o ese 4.75% es lo que se llama en la disciplina tributaria la alícuota o tipo impositivo del tributo, que conjuntamente con la base imponible conforma el elemento cuantitativo del hecho generador del impuesto. Y todo impuesto, para ilustrarnos, está conformado en sus partes esenciales por cinco elementos que lo constituyen como tal, los cuales, al ser sustanciales al tributo, son tratados y reservados al órgano que tiene la facultad constitucional de crear los tributos.

Y la Constitución de la República, al disponer en su Art. 37.1 como atribución exclusiva del Congreso el establecimiento de los impuestos, como categoría tributaria y en términos generales, lo hace sin dejar ningún elemento constitutivo fuera de esa atribución. A diferencia de como acontece en otros países, que la Constitución señala qué parte del impuesto será establecida por ley y qué parte lo será por disposiciones administrativas. Es a estas partes que caen bajo el dominio de la ley, a lo que se ha llamado «la reserva de ley», que quiere decir, que serán de la competencia de la ley o del congreso tales partes señaladas por la Constitución. Por tanto, y como nuestra ley sustantiva no hace diferencia al respecto, todos los elementos cuantitativos del impuesto caen dentro del ámbito de esta reserva.

Es, entonces, que por virtud de las partes que conforman un tributo, se puede remontar hacia los órganos que participarían en su elaboración. Y una vez establecidos estos elementos o parte de ellos, como hicimos más arriba, se evidencia claramente que el órgano competente para establecer o variar cualquier parte esencial de un gravamen es, en nuestra legislación, el Congreso Nacional.

Así que, cuando la Junta Monetaria opta por aumentar la comisión cambiaria a un 10%, está tocando una cualidad esencial del tributo, lo que le está permitido, pues esta potestad, como vimos, solo le está conferida al Poder Legislativo por mandato expreso de la Constitución de la República en su Art. 37.1.

En el otro aspecto, y aún más disimulada y sutil que esta usurpada facultad de la Junta Monetaria, está la disposición misma que otorga ese poder. Nos referimos al artículo 85 de la ley 183-02. Esta disposición legal al momento de su elaboración, el Congreso incurrió en una grave violación al artículo 4 de la Constitución, ya que puso en manos de la Junta Monetaria un poder que no le estaba permitido renunciar ni delegar, cuanto que éste es el titular de la potestad tributaria del Estado, en él radica ese poder, y por tanto no podía ni debía delegar en otro órgano de la Administración Pública esa facultad que le confiere la Carta Magna de la nación. La potestad tributaria es exclusiva del Poder Legislativo, y no le es dado transferirla a ninguna otra instancia del Estado.

En fin, vistos los dos aspectos precedentemente analizados; el aumento de la comisión cambiaria, así como el poder dado a la Junta Monetaria por el artículo 85, se advierte que estos se levantan como reflejos que a todas luces proyectan una estela inconstitucional que los tribunales, en su ocasión, deberán aplacar. Sólo así se extirpará este entuerto que pretende erigirse en la bestia avasallante de un Estado de Derecho que se resiste a perecer.

Atentamente,

Edgar Sánchez Segura

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