Inconstitucionalidad de Resolución 2529-2006

<p>Inconstitucionalidad de Resolución 2529-2006</p>

NELSON BUTTÉN VARONA
Con su Resolución No. 2529, de fecha 31 de agosto del 2006, la Suprema Corte de Justicia reglamentó la ejecución del artículo 5 de la Ley No. 278-04, sobre la duración de los procesos penales iniciados con el abolido Código de Procedimiento Criminal y que no hubieren concluido al momento de entrado en vigencia el Código de Procedimiento Penal.

Esa ley estableció un plazo máximo de dos años en que esos procesos debían concluir, computables a partir del 27 de septiembre del 2004, y que los que no concluyeran dentro de ese plazo “seguirán tramitándose” de conformidad con las normas del nuevo código.

Por ser abogado de la parte civil constituida en un proceso por homicidio involuntario de una periodista, iniciado el 18 de abril de 1999 y no concluido dentro de los dos años establecidos por el artículo 5, nos vimos forzados a estudiar esa resolución, pues en audiencia celebrada el día 25 de septiembre del 2006 el juez liquidador, acogiendo el dictamen del ministerio público ordenó el reenvío de la audiencia y, además, por iniciativa propia, dispuso que la fijación de una próxima audiencia se produzca conforme a la reglamentación trazada por la Suprema Corte de Justicia.

A partir de ese estudio, múltiples interrogantes han quedado flotando sobre nuestro envejecido birrete de abogado, asumiendo que para los casos no concluidos en la fecha prevista esa resolución tiene efecto retroactivo. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución las leyes sólo pueden disponer para el porvenir, no tienen efecto retroactivo, por lo que las resoluciones que reglamenten su aplicación sólo pueden disponer, también, para el porvenir. Y como el artículo 46 dispone que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”, entonces si la Resolución No. 2529-2006 de la Suprema Corte de Justicia tiene efecto retroactivo es nula de pleno derecho.

Un análisis del artículo 3, numeral 2, de esa resolución permitirá establecer si la misma es o no violatoria del artículo 47 de la Constitución. Con aquel texto la Suprema Corte de Justicia dispuso: “En las correccionales, incluyendo aquellas que versan sobre infracciones contenidas en la Ley de Tránsito de Vehículos, en la próxima audiencia que siga al 27 de septiembre del 2006, el juez intimará a las partes para que en el plazo común de diez días concreten sus pretensiones según lo dispuesto por los artículos del 293 al 297 del Código Procesal Penal. En la misma audiencia el juez intimará a las partes para que en el mismo plazo realicen, conforme a su interés, las actuaciones propias de la preparación del debate según el artículo 305 del indicado código.

Ahora bien, no es posible arribar al objetivo antes dicho si no se examinan además, en el orden de la mención, el contenido de los artículos 293, 294 y 297, utilizados como base legal para lo ordenado en la resolución. El primero de ellos dispone: “concluida la investigación el ministerio público puede requerir por escrito: la apertura a juicio mediante la acusación; que junto al requerimiento de esa apertura remitirá al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento”. El segundo de los citados textos viene a ser un complemento del primero, pues indica las formalidades del procedimiento a seguir por el ministerio público al requerir la apertura a juicio, una vez que haya estimado que su investigación proporciona fundamento para hacerlo.

Conforme a las disposiciones acabadas de citar, la Resolución No. 2559-2006 de la Suprema Corte de Justicia borró las investigaciones realizadas por el ministerio público en abril de 1998, del homicidio de la periodista, así como el subsiguiente sometimiento a la justicia que en esa época hizo a las personas que a su entender violaron el artículo 319 del Código Penal. Así debe ser considerado si ahora el ministerio público debe reintroducir o reformular su acción, aportando las pruebas que la sustentan, y requerir la apertura de juicio, como si ambas actuaciones no fueron realizadas el día 18 de mayo de 1999, conforme a la norma legal vigente, por ante la entonces Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Toda ley o resolución con ese resultado tiene efecto retroactivo, es inconstitucional y nula de pleno derecho.

Y el último de ellos, el 297, dispone lo siguiente: “Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de la reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esa misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación”.

De conformidad con la disposición antes citada, la constitución en parte civil de la madre de la periodista, en abril de 1999, y su posterior formalización mediante acto de alguacil notificado a los prevenidos, conteniendo de manera concreta sus pretensiones, también fueron borradas por la resolución de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la parte civil tiene que renovar, si lo desea, su calidad y sus pretensiones. Toda ley o resolución con esas consecuencias tiene efecto retroactivo, es inconstitucional y nula de pleno derecho.

En el mismo orden de ideas, habría que considerar que todas las medidas de instrucción dispuestas por los tribunales que han estado ventilando el caso, así como sus sentencias derivadas de incidentes, han sido borradas también por la resolución de la Suprema Corte de Justicia, por lo que los abogados del consejo de la defensa de los prevenidos tienen ahora el derecho de reintroducir sus incidentes y la parte civil la obligación de contestarlos. Toda ley o resolución que conlleve esos resultados tiene efecto retroactivo, es inconstitucional y nula de pleno derecho.

Además, si el ministerio público decide ahora, por el motivo que fuere, no volver a reformular la acción pública contra ellos, por ser esa una opción que le acuerda el efecto retroactivo del artículo 5 de la Ley No. 278-04 y de la Resolución No. 2529-2006 de la Suprema Corte de Justicia, entonces los prevenidos se beneficiarán de la exculpación penal del proceso.

Dado que esa actuación tendría apariencia de legal, no es descartable que ellos, aprovechando la coyuntura jurídica que ahora les ha brindado el Código de Procedimiento Penal ya hayan activados sus esfuerzos en esa dirección.

Como el principio constitucional que consagra la irretroactividad de la ley tiene su excepción, la cual le reconoce su validez cuando el efecto retroactivo favorece a quien está subjudice o cumpliendo condena, el éxito de la diligencia acabada de expresar daría constancia judicial de que ciertamente el Código de Procedimiento Penal favorece a los delincuentes y perjudica a las víctimas.

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