La justicia constitucional laboral de la Suprema Corte

La justicia constitucional laboral de la Suprema Corte

Recientemente tuve el privilegio de prologar la obra “Jurisprudencia constitucional en materia laboral de la Suprema Corte de Justicia” de la autoría del Magistrado Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Lic. Manuel Ramón Herrera Carbuccia. Lo menos que puede decirse de este magnífico compendio jurisprudencial es que es de insoslayable importancia en los momentos que vive en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico. Ello así porque, gracias a la Constitución de 2010 y al sistema general de derechos fundamentales que ella consagra, así como a la labor jurisprudencial desplegada por los jueces supremos, en especial por la Tercera Sala de la SCJ, el Derecho del Trabajo dominicano –quizás la única disciplina jurídica que, en República Dominicana, y siguiendo los criterios de lo que es una ciencia según Thomas S. Kuhn en su obra “La estructura de las revoluciones científicas”, tiene como sostén una verdadera comunidad jurídica de practicantes y doctrinarios agrupados en asociaciones, convocados en congresos y seminarios, participantes en frecuentes obras colectivas e individuales, y cuya existencia se remonta a la entrada en vigor del Código de Trabajo en la segunda mitad del siglo XX- se ha ido progresivamente constitucionalizando, como se evidencia claramente en el conjunto de decisiones emanadas de los jueces laborales supremos desde 2012 a la fecha.

En este sentido, la SCJ y su Tercera Sala han sido proactivas en la protección de no solo de los derechos tradicionales del trabajador –tal como es el caso de la libertad sindical y el derecho al salario, por solo citar dos ejemplos- sino que también, lo que es más importante en los tiempos en que vivimos, ha sido más que presta, oportuna y diligente en la tutela de los llamados “derechos fundamentales inespecíficos” del empleado, es decir, los “derechos humanos y necesarios y fundamentales en una relación de trabajo” (S.C.J. 31 de marzo de 2015. B. J. 1253), como ocurre con el derecho a la dignidad, cuya protección los jueces supremos consideran que es “la misión esencial del Derecho del Trabajo” (Tercera Sala, S.C.J. 13 de agosto de 2014, recurrente Carmen Josefina Abreu Mues vs. Banco BHD).

Con decisiones como las acabadas de citar puede afirmarse que los jueces supremos, poco a poco y paso a paso, contribuyen, como lo quiere Luigi Ferrajoli, a la actualización del principio de la separación de poderes. Y es que hoy la democracia se la juega no solo en el terreno de la limitación de los poderes políticos y de los poderes públicos, sino también en el campo de los “poderes privados”, los “poderes salvajes” del varón sobre las mujeres y sus hijos, del patrono sobre los trabajadores de la empresa, en fin, de los poderes del mercado sobre la sociedad entera, lo que lleva precisamente a la Tercera Sala a establecer que la empresa debe ser un “garante en el territorio de la misma de los derechos establecidos en la Constitución y de la cual la misma debe respetar y hacer que esos derechos sean respetados” (Tercera Sala, S.C.J. 31 de marzo de 2015. B. J. 1253).

Es evidente que la Tercera Sala es consciente aquí de que hay que repensar la separación de poderes y apostar por un “constitucionalismo de derecho privado” y por garantías no solo de un mercado libre, eficiente y competitivo sino, sobre todo, de los intereses públicos y de los derechos fundamentales “frente al” mercado. Precisamente, es a la luz de la necesidad de domesticar y limitar esos poderes salvajes, que hay que analizar la serie de decisiones de la Tercera Sala sobre la dignidad humana, el derecho a la intimidad, la igualdad y el acoso moral.

Y es que, hay que decirlo y repetirlo hasta el cansancio, hoy la gran tarea para constitucionalistas e iuslaboralistas es repensar el garantismo laboral y establecer nuevas y mejores garantías de los derechos sociales, los cuales hay que tomar en serio en todo Estado que, como el dominicano, pretenda ser Social y Democrático de Derecho como establece el artículo 7 de nuestra Constitución. Precisamente la pobreza del Derecho Constitucional ha consistido en no originar un Derecho Constitucional de la lucha contra la pobreza. La “lucha por el Derecho” consiste entonces en generar este “Derecho de lucha” para erradicar la pobreza, la marginalidad, la discriminación y la exclusión y lograr así una sociedad más democrática, justa y solidaria.

Finalmente, quisiéramos referirnos a un aspecto importante de la jurisprudencia constitucional laboral suprema. Se trata de la dimensión procesal del Derecho del Trabajo. Aquí sobresale la decisión suprema donde se afirma que “el Juez de los Referimientos es un juez garante de los derechos fundamentales del proceso y de la tutela judicial efectiva” (S.C.J. 29 de mayo de 2013. B.J. 1230) y que por tanto puede suspender pura y simplemente una sentencia carente de lógica (S.C.J. 25 de febrero de 2015. B. J. 1252), lo que contrasta con la manifiesta timidez de los jueces de amparo en otras materias reacios a amparar contra sentencias manifiestamente arbitrarias y vías de hecho, bajo el falso predicamento que no hay amparo contra sentencias, a pesar de que el artículo 72 de la Constitución no considera inadmisibles los amparos contra actos de autoridades jurisdiccionales. Esta concepción del juez de los referimientos como “un juez garante de los derechos fundamentales del trabajador” (S.C.J. 31 de octubre de 2012. B.J. 1236) consagra de modo pionero al referimiento, como un verdadero proceso constitucional y como una garantía fundamental implícita de los derechos fundamentales del trabajador y del justiciable, lo cual, en su momento podría extrapolarse al campo de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, las cuales cada día adquieren esta misma connotación procesal constitucional.

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