La rigidez constitucional

La rigidez constitucional

Una Constitución es rígida cuando su revisión está sujeta a una serie de condiciones que, en mayor o menor medida, dificultan la misma. La rigidez constitucional se traduce fundamentalmente en la atribución a las normas constitucionales de una capacidad de resistencia a la derogación superior a la de cualquier ley ordinaria. Esto significa que la Constitución, como es el caso de la dominicana, sólo puede ser modificada a través de un procedimiento de reforma específico (Título XIV) y dentro de ciertos límites formales y materiales (artículo 268). De ahí que todo acto normativo desprovisto del valor y la fuerza de una reforma constitucional que contradiga la Constitución, es nulo de pleno derecho (artículo 6), pues “la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma” (artículo 267), pudiendo incluso controlarse su constitucionalidad.

Una Constitución es flexible cuando puede ser modificada siguiendo el mismo procedimiento establecido para la reforma de las leyes ordinarias, como ocurre en Gran Bretaña, donde las reglas constitucionales pueden ser modificadas por leyes ordinarias del Parlamento, por decisiones de los jueces o por el establecimiento de costumbres contrarias a dichas reglas.

La rigidez constitucional es la condición esencial de una Constitución normativa pues es ella la que confiere a la Constitución el estatuto de ley fundamental y suprema, no susceptible de ser cambiado en las mismas condiciones que la ley ordinaria. En este sentido, es una garantía contra las reformas frecuentes, constantes e imprevistas, precipitadas por mayorías legislativas veleidosas, transitorias y circunstanciales. La rigidez constitucional, sin embargo, no es una traba al desarrollo constitucional sino que condiciona la procedencia de la reforma constitucional a aquellos casos en que la capacidad reflexiva de la Constitución resulta claramente insuficiente para captar la realidad constitucional, lo que obliga a enmendar los textos constitucionales.

Esto explica por qué el hecho de que una Constitución sea rígida no significa que no pueda ser cambiada sino tan solo que únicamente puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación por la propia Constitución. En otras palabras, “una constitución rígida no es una constitución inmutable, sino que es una constitución fija” (Elisabeth Zoller). Una Constitución inmutable, en contraste, es una que no se puede cambiar. Es por ello que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad. Los constituyentes franceses estaban conscientes de ello cuando en 1791 declararon que “la nación francesa tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución” y cuando en 1793 dispusieron que “una generación no puede sujetar con sus leyes a las generaciones futuras”. Estas declaraciones nos recuerdan las famosas y tan citadas palabras de Jefferson: “El poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana”. Ahora bien, una Constitución puede durar varias décadas o más de dos siglos, obligando a aquellas generaciones que no la adoptaron y que incluso ni estaban vivas en el momento de su proclamación. Pero no es el pasado el que rige aquí sino un presente que, al no reunir las mayorías necesarias para la reforma constitucional, ratifica su adhesión a una Constitución cuya legitimidad se reconstituye todos los días.

La rigidez constitucional comporta grados y adopta matices: una Constitución es más o menos rígida, según sean más o menos estrictos los procedimientos para modificarla. Así, en Suiza y Estados Unidos, el procedimiento de revisión es bastante complejo, mientras que en República Dominicana, a pesar de que se exige una mayoría especial en la Asamblea Revisora, esta consiste en tan solo las dos terceras partes de los legisladores presentes y no de la matrícula de la Asamblea. La flexibilidad constitucional no es susceptible, sin embargo, de modulación: no hay Constituciones más o menos flexibles que otras. Una de dos: una Constitución o es flexible, es decir, puede ser modificada por los poderes constituidos mediante los mecanismos ordinarios para la revisión de las leyes, o, sencillamente, no es flexible. Esto explica por qué casi todas las constituciones escritas son rígidas, mientras que las flexibles son muy pocas.

Una Constitución rígida no puede ser tan rígida que imposibilite su enmienda ni tan poco rígida que equivalga a una Constitución flexible. Es el justo medio la clave para lograr una rigidez constitucional que promueva la estabilidad sin comprometer la libertad y que tolere las enmiendas sin poner en juego la normatividad de la Constitución y su carácter de ley suprema y fundamental.

Ahora bien, la dicotomía entre rigidez y flexibilidad no postula necesariamente una alternativa radical: un texto constitucional no debe permanecer ajeno a los cambios necesarios para adecuarlo a la evolución de la sociedad pero, al mismo tiempo, deben preservarse una serie de principios fundamentales cuya estabilidad y permanencia en el tiempo es vital para que el orden jurídico fundamental del Estado no se disuelva en la vorágine de las luchas políticas y sociales. Ese es el sentido de la cláusula de intangibilidad de la forma de gobierno (artículo 268) y de que, a partir de 2010, se exija un referendo aprobatorio posterior a la reforma de aspectos constitucionales considerados fundamentales por el constituyente, como es el caso del propio mecanismo de reforma constitucional. De este modo, se evita que sin aprobación del pueblo se modifique el procedimiento de reforma para hacer tan fáciles las enmiendas constitucionales que se vuelva flexible la Constitución como que se dificulten tanto que se vuelva inmutable la misma.

 

Publicaciones Relacionadas

Más leídas