La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales

La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales

Es mérito del constitucionalista alemán Peter Häberle el de haber resaltado un aspecto tradicionalmente descuidado por los constitucionalistas: el de los “participantes” en la interpretación constitucional. Hasta Häberle, la teoría constitucional concentraba su atención en el juez como intérprete de la Constitución. Hacía falta una teoría que, desde la perspectiva de una Constitución pluralista, es decir, de la Constitución propia de una “sociedad abierta” (Karl Popper), abordara la cuestión de quienes interpretaban la Constitución.

Para Häberle, “en los procesos de la interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos”. Ciudadanos y grupos, jueces y demás poderes y órganos estatales son “fuerzas de producción interpretativa”, es decir, “interpretes constitucionales en sentido amplio”.

Se produce así una “democratización de la interpretación constitucional” pues “no hay interpretación alguna de la Constitución sin ciudadanos activos” y porque “el destinatario de las normas participa más intensamente en el proceso interpretativo de lo que se admite generalmente”.
Häberle parte del hecho de “quien ‘vive’ la norma (co-) interpreta también”. O, para decirlo en buen dominicano, el corazón de la auyama solo lo sabe el cuchillo. De ahí la importancia de los “autoentendimientos” de los titulares de los derechos fundamentales: el empresario próspero conoce su derecho fundamental a la legalidad tributaria del mismo modo que el parcelero empobrecido percibe tener un derecho fundamental a acceder a la propiedad inmobiliaria titulada.

Por eso, “el ciudadano que interpone un recurso de amparo constitucional es tan interprete constitucional” como el órgano estatal que plantea ante el Tribunal Constitucional un conflicto de competencias.

La interpretación constitucional incumbe a todos. Al Tribunal Constitucional, a los demás jueces, al legislador, al ejecutivo, a los accionantes y recurrentes ante la justicia constitucional, a los peritos y representantes de intereses, a los cabilderos, a los partidos políticos, a las organizaciones de la sociedad civil, a los medios de comunicación, a quienes escriben cartas al director, a las iglesias, a los académicos, a los estudiantes de Derecho, a los participantes en las redes sociales de internet.

Es más, la comunidad de intérpretes constitucionales se vuelve transnacional en el mismo grado que se expande el bloque de constitucionalidad, al incorporar los tratados internacionales de derechos humanos, y al ser vinculantes las decisiones de los órganos jurisdiccionales de aplicación de dichos instrumentos.

Y es que, como nos recuerda otro gran constitucionalista, el italiano Gustavo Zagrebelsky, los principios constitucionales tienen “un alcance universal y expresan aspiraciones” que no se limitan a un determinado país, por lo que “sus violaciones son relevantes en cualquier lugar de la tierra en la que esto ocurra”.

Nuestro Derecho Procesal Constitucional toma en cuenta la ampliación del círculo de intérpretes constitucionales. La Constitución permite accionar en amparo al afectado en sus derechos fundamentales y al que actué en su nombre (artículo 72). Del mismo modo, todo aquel que tenga un interés legítimo puede accionar en inconstitucionalidad contra las normas (artículo 185.1 de la Constitución). La Suprema Corte de Justicia llegó incluso a admitir que cualquier persona que atacase o defendiese la constitucionalidad de una norma podía acudir a la jurisdicción constitucional especializada como “amigo de la corte”. Y es que, como señala Häberle, todos estamos inmersos en la interpretación constitucional, “incluso los mismos no afectados inmediatamente por una interpretación”.

El juez constitucional no es un llanero solitario porque “en la democracia liberal el ciudadano es intérprete constitucional”. Esto fortalece el Estado de Derecho en tanto “la sociedad deviene precisamente abierta y libre, ya que todos potencial y actualmente realizan (o pueden realizar) aportaciones a la interpretación constitucional”.

Como la Constitución no debe propiciar el silenciamiento y la expulsión del debate público de personas y grupos sociales a los que no solo se menoscaban sus derechos sino que también se les impide exponer sus visiones, los jueces constitucionales deben velar por “la participación justa de diferentes grupos en las interpretaciones constitucionales de tal manera que en su decisión tengan en consideración interpretativamente los no participantes (los intereses no representados y no representables) especialmente”.

El resultado, sin embargo, no está exento de conflictos. Como afirma Häberle, “el consenso resulta también del conflicto y del compromiso entre los participantes que defienden egoístamente opiniones e intereses divergentes”. El Derecho Constitucional es, sobre todo, “derecho del conflicto y del compromiso a la vez”. La clave es que el proceso de interpretación se mantenga tan abierto como sea posible.

Lógicamente, como la Constitución es expresión del compromiso de fuerzas políticas disimiles y del pluralismo que caracteriza a la sociedad, esta trata de acomodar corrientes antagónicas y perspectivas diferentes bajo un mismo “techo constitucional”, en donde coexisten de modo pacífico diversas ideologías y proyectos políticos.

Esto explica por qué, como bien señala Zagrebelsky, “los hombres y los juristas ‘inflexibles y sin matices’ no se compadecen bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no sólo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad.”

 

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