Las potestades administrativas de la JCE

Las potestades administrativas de la JCE

La decisión dictada el pasado 20 de junio por la Junta Central Electoral conminando a los partidos y sus militantes a cesar sus actividades proselitistas extemporáneas ha causado una gran polémica jurídica. La gran mayoría de los juristas considera que esta decisión es un reglamento que, para algunos, no necesita el agotamiento del mecanismo consultivo previo a su dictado establecido por la Ley 107-13 (artículo 30, párrafo II), pero que, para la mejor doctrina, a la cual me adhiero, debe ser agotado, a pesar del precedente del Tribunal Constitucional en virtud del cual “la circunstancia de no haberse garantizado el derecho de audiencia a los destinatarios de la norma” solo constituye “una violación constitucional, por vía del incumplimiento del debido proceso, si la norma […] hubiera afectado”, suprimido o menoscabado “algún derecho a sus destinatarios” (Sentencia TC/0201/13).

Es obvio que la JCE tiene facultad constitucional “para reglamentar los tiempos […] de campaña” (artículo 212, párrafo IV). En principio, si el reglamento contiene cargas, obligaciones y prohibiciones, que no están contempladas en la ley, y por tanto sujetas a desarrollo en el reglamento, sería ilegal, aunque no necesariamente contrario al artículo 74.2 de la Constitución, salvo en el caso de que restrinja o limite un derecho fundamental. Sin embargo, el legislador, como bien ha establecido el Tribunal Constitucional español, es libre de “elegir la densidad normativa con que se pretenda regular una materia determinada” (STC 181/200) y darle, por tanto, mayor o menor discrecionalidad reglamentaria al órgano administrativo. Para algunos autores, esta discrecionalidad es mayor cuando, como es el caso de la JCE, estamos frente a un órgano cuya titularidad de potestad reglamentaria es originaria, pues le viene asignada por la propia Constitución y no por el legislador, lo que implica que, como bien señala Santiago Muñoz Machado, “puede hacer uso del mismo, incluso antes de que una ley haya regulado la materia concernida”, siempre dentro del marco estricto de la reserva constitucional reglamentaria, pudiendo, incluso “regular cuestiones que afectan de modo directo a los derechos de los ciudadanos”, aunque lógicamente respetando los límites a los límites de los derechos fundamentales (contenido esencial y principio de razonabilidad) y limitándose tan solo a una reglamentación del ejercicio del derecho y no de su contenido y rasgos fundamentales. Manuel Rebollo Puig llega incluso a admitir que el reglamento puede “introducir nuevas limitaciones o nuevos deberes no previstos legalmente, o cierta ampliación del presupuesto o la consecuencia legal, si es indispensable para la ejecución de la ley.”

Pero lo cierto es que, técnicamente, no nos encontramos frente a un reglamento, sino de una orden, que no es mas que un acto administrativo, en este caso de carácter general, a través del cual se impone un deber u obligación concreta de hacer o no hacer algo, orden que incluso puede dictarse sin previa habilitación legal especifica en casos de emergencia. Esto así pues tan solo conmina a suspender las actividades de proselitismo en un plazo determinado, advirtiendo que dichas actividades constituyen una violación de las normas vigentes. Se ha dicho que estas normas no existen, que no están prohibidas las actividades proselitistas durante la precampaña y que, por tanto, “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe” (artículo 40.15). Pero lo cierto es que una lectura jurídicamente adecuada del artículo 88 de la Ley Electoral deja claramente establecido que las actividades proselitistas deben efectuarse durante el periodo de campaña electoral, sin perjuicio de que la actividad política no electoral se siga efectuando bajo el imperio de las libertades políticas protegidas por la Constitución, incluyendo las manifestaciones políticas no proselitistas, como es el caso de la Marcha Verde y las manifestaciones de los grupos religiosos, por solo citar dos ejemplos de los más conocidos. Este poder de dictar ordenes es propio de un órgano extrapoder de autonomía constitucionalmente reconocida, que puede regular a los partidos y sus actividades mediante el “rule-making” (poder reglamentario) o el “order-marking” (poder de policía).

Felizmente, todos los partidos -incluyendo los de la oposición mayoritaria y también aquellos que, como el Partido de la Liberación Dominicana, cuestionan la forma de la medida adoptada por la JCE-, salvo algunas tendencias partidarias, han acatado la decisión, que se presume válida y ejecutoria con su publicación y entrada en vigor, y que, además, responde al sentir generalizado de toda una ciudadanía verdaderamente hastiada de las tradicionales campañas electorales a destiempo.

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