Leyes orgánicas y leyes ordinarias

Leyes orgánicas y leyes ordinarias

Son muchas las discusiones que se han producido en relación a la calificación de orgánicas u ordinarias de las leyes que son necesarias para una reforma constitucional.

Todas estas discusiones evidencian los errores conceptuales y las confusiones existentes con relación al tema en cuestión.

Los artículos 267 al 272 de nuestra Carta Magna regulan el proceso necesario y obligatorio para que esta pueda ser reformada, estableciendo en el 267 que la reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que ella misma indica.

Debemos distinguir tres momentos y figuras diferentes. En primer lugar, la iniciativa de reforma constitucional contemplada en el artículo 269 de la Carta Magna, el cual establece un quórum mínimo de la tercera parte de los miembros del Congreso o que dicha reforma sea propuesta por el representante del Poder Ejecutivo.

La segunda etapa establecida en el artículo 270, la cual consiste en la declaración mediante una ley de la necesidad de reformar la Constitución y la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora. Este punto es el que más debate ha traído, pues algunos opinan que esta es una Ley Orgánica y otros alegan que es una Ley Ordinaria.

Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias están claramente definidas en los artículos 112 y 113 de nuestra Ley Suprema, diferenciándose una de otra en que las leyes orgánicas por la naturaleza de las mismas y por tratar temas más trascendentales e importantes, requieren la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, a diferencia de las leyes ordinarias que requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes en ambas cámaras.

Vale la pena distinguir que en los procesos de reformas constitucionales existen dos tipos de quórum para las votaciones: cuando hablamos de un quórum de dos terceras partes, estamos hablando de lo que se conoce como una “mayoría cualificada reforzada”, pues es una mayoría superior a la “mayoría absoluta” y esta última es cuando se exige una votación superior a la mitad de los votos, es decir, la mitad más uno.

Dentro de los asuntos que el artículo 112 especifica que requieren leyes orgánicas, están “los procedimientos constitucionales”, como sería el caso de las leyes necesarias para la Reforma de la Constitución, lo que indica que este segundo paso referente a la ley de necesidad de reforma, es una Ley Orgánica.

Confirma este análisis lo establecido en el artículo 118 de la misma, que regula el quórum de la Asamblea Nacional, indicando que en los casos donde por mandato constitucional, las Cámaras se reúnan en Asamblea, sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, “excepto cuando se convoque para reformar la Constitución”, lo cual, necesariamente significa, que se exige en ese caso el quórum de las dos terceras partes de los votos de los presentes, lo que la convierte, como hemos dicho, en una Ley Orgánica.

Una tercera etapa es la reunión de la Asamblea Nacional Revisora a los fines de conocer las propuestas de reformas ya establecidas por la ley en cuestión.

El artículo 271 de nuestra Constitución exige un quórum de aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en dicha Asamblea. Aquí culmina la etapa de la Asamblea. Ya en los casos indicados en el artículo 267 habría que proceder a la validación de dicha Reforma mediante el Referendo Aprobatorio.

 

Publicaciones Relacionadas

Más leídas