Multas en Aduanas por errores, o presunta evasión

Multas en Aduanas por errores, o presunta evasión

El acuerdo de Marrakech del GATT de 1947 (1995-OMC), anexo 1 artículo VIII, numeral 3. Derechos y Formalidades Relativos a la Importación-Exportación, refiere que ninguna de las partes impondrán sanciones severas por infracciones leves a los reglamentos o las formalidades aduaneras (DUA). En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias que sirvan de advertencia, por error u omisión a documentos sin intención de fraude, que no constituyan negligencias graves, subsanados fácilmente.
La Convención de Kioto de 1973 (R-2001) y sus anexos, Norma 4.21. Devolución respecto a reclamos realizados a la Aduana, deberán hacerse efectivos y notificarse por escrito al interesado sin demoras innecesarias, y el reembolso de cobro en exceso se efectuará tan pronto sea posible, luego de verificar los reclamos. La Norma 4.22 refiere que, cuando se establezca que el exceso del cobro es el resultado de error atribuible a Aduana en la liquidación de los derechos e impuestos la devolución será asunto de carácter prioritario.

Conforme articulo 46 del Código tributario, ley 11-92, DGA está facultada para imponer penalidades administrativas y multas de acuerdo a las normas y procedimientos de ley, en tal sentido, la sanción del 20% que se aplica por evasión o intento, referida en la ley 14-93, modificada por la 146-00, Sentencia TC-0667-16 del Tribunal Constitucional, dictaminó que no está contemplada en dicha ley, y que de ser aplicada, la institución violentaría el principio de legalidad que prevé el artículo 69, numeral siete de la Constitución.

La ley 226-06 de autonomía de DGA, artículo 4.- entre sus atribuciones están: b) Cumplir disposiciones tributarias que surjan de la Constitución, Tratados Internacionales, Leyes, Decretos, Resoluciones y demás normas tributarias; d) aplicar sistema de gestión acorde a las normas internacionales, que permita alcanzar la excelencia de la DGA; m) conocer y decidir las solicitudes y reclamaciones de los usuarios de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico; r) tramitar y aprobar reembolsos y compensaciones establecidas.

Otras multas. Correcciones documentos de embarques, errores posibles de operadores tranportistas y logísticos en el tráfico internacional, previstas en el artículo 9, párrafo único ley 3489-53, hasta 10 días de llegada medio transportista, siempre que la solicitud no tenga la intención de fraude, y que aduanas pueda determinarlo, sin embargo oficios administrativos Nos. 17973-12/18329-12de DGA, instruyen aplicar multas de RD$ 2,000 y RD$ 10,000 indistintamente a todas solicitudes de rectificación que realicen usuarios.

Imponer multas indiscriminadas por solicitudes de correcciones a manifiestos de cargas y otros documentos de embarques, que en modo alguno vulneran preceptos legales, de aceptarse tal cual, se entenderá que todas solicitudes de rectificaciones son ex profeso con la intención de fraudes, lo que no es justo, ni legal, pues sería un contrasentido que las asociaciones empresariales que representan a usuarios de DGA, propicien alterar la institucionalidad y la transparencia, requisitos básicos que deben fomentar y reivindicar.

La Sección IV, artículo 148 de la Constitución R.D. establece la responsabilidad civil de las entidades públicas del Estado y sus funcionarios, refiriendo que “Las personas jurídicas de derecho público serán responsables, conjunta y solidariamente de conformidad con la ley, por daños y perjuicios que ocasionen a personas físicas o jurídicas por actuaciones incorrectas y omisiones administrativas antijurídicas”. ¿Cómo es posible que se comentan estos desafueros ante la indiferencia de técnicos asesores, que es su deber rectificarlos?

Las atribuciones de los Administradores y Gerentes de Fiscalización en el marco de sus potestades y jurisdicciones de competencia, prevista en el artículo 5, párrafos I, II y III de la 3489-53, en sus calidades de oficiales de aduanas, son susceptibles de recurrirse, debiendo rectificar derechos conculcados, recurso legítimo que podrán anteponer los agraviados mediante instancia a DGA, sin menoscabo de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que le ocasionen la aplicación de multas con el calificativo de evasor a través de una resolución de la que no están investidos a prima fase para imponerlas.
Es imperativo de la DGA observar la solemnidad de la ley, y normativas que amparan sus decisiones como la de aplicar multas a imputados de infracciones sujetas a demostrarse, pues en un Estado de derecho, tipificar y legitimar las pruebas que sustentan la violación de una norma es fundamental para garantizarla institucionalidad, aplicación con criterio de equidad jurídica, racionalidad, y la pena proporcional a la infracción, al margen de arbitrariedades que contravienen la facilitación comercial que promueve la institución.

Vistos los argumentos legales referidos, a los operadores económicos, usuarios de DGA les asiste el derecho de recurrir al amparo de la ley aduanera, la revocación de multas aplicadas sin la debida sustentación legal, instancia que deberán motivarse y sustentarse ante la administración aduanera respectiva, que como contraparte deberán tipificar la infracción, sustentada en la legitimidad de las pruebas, del intento o fraude consumado, lo que sería un contrasentido imponer multas por presunciones sujetas a demostrarse.

Ante estos desaciertos, el artículo 174 del Código Penal es concluyente, de que los entes públicos, perceptores de derechos, cuotas, ingresos, rentas que se exijan, habrán de corresponderse con cantidades, valores o montos que en realidad se adeuden, o los que deban cobrarse, no debiendo aplicar sumas superiores a las legalmente establecidas, ya que contraviene la ley, y normativas del ordenamiento jurídico del Estado Dominicano.

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