Multas en aduanas por errores, o presunta evasión

Multas en aduanas por errores, o presunta evasión

La ley 3489-53 de las Aduanas, artículo 118, prevé en periodo de dos años de la liquidación y pago definitivo, la reliquidación y multas, si se determina en fiscalización motivada y sustentada, disminución del valor de los impuestos a pagar; asimismo el artículo 119, prevé en igual periodo, imperativo de la Dirección de Aduanas, acreditar a favor de los usuarios, diferencias atribuidas a errores demostrables en la liquidación de los derechos e impuestos, siendo legítimo reclamarlos a través de medios que confiere la misma ley.
La DGA está facultada para aplicar las penalidades, cuando las diferencias de mercancías encontradas de más supere el 10% del valor CIF declarado, o clasificación arancelaria incorrecta, inferior al gravamen que corresponda aplicar; y contrario a este mandato de ley 146-00, Arancel de Aduanas y sus modificaciones, acogido al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, 6ta enmienda, la imposición de las multas se aplican sobre la base del valor de los impuestos reliquidados.

En este contexto el artículo 7 de referida ley 146-00 es taxativo, “La liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 6 de dicha ley, se realizará sobre la base imponible del valor CIF (costo-seguro y flete)”, cónsonos a la Resolución No.02-95 Congresual, que aprobó el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), siendo de legítimo derecho de los usuarios, consignatarios de las mercancías, recurrir ante la Dirección de Aduanas, imposiciones de multas basadas en liquidación de los impuestos.

En tanto, artículo 9 de ley 146-00, modificada por la ley 12-01, refiere: para la valoración de mercancías objetos del comercio exterior se aplicará artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994. Párrafo 1: Cuando los documentos que amparan el valor en aduanas, (adjuntos a DUA) determinado de acuerdo con las normas de la OMC, no cumplan con Reglamentos o Normas Generales de Aduanas, se aplicará sanción igual al doble de los impuestos dejados de pagar “por la disminución del valor”.

El artículo 196, literal i) de ley 3489-53 refiere, que para aplicar penalidad del doble del de los impuestos, la cantidad en exceso debe superar el 10% del valor CIF, prevista en “consideraciones Generales” ley 14-93, texto que fuera transferido íntegro a la ley 146-00 que lo reafirma, y en adición una multa del 20% sobre la totalidad de los derechos e impuestos que se hayan pretendido evadir, por mercancías no declaradas o encontradas en exceso, reiterando, “siempre que diferencias superen margen 10% de lo declarado”.

Es de Resaltar artículo 243 de la Constitución de la República, Sección III). La Tributación, la que refiere que el Régimen Tributario está basado en principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para los ciudadanos (as) y personas jurídicas establecidas, y ley 107-13, artículo 4. Derecho a la Buena Administración y Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, y que por trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones son acreedoras de la confianza y buena fe ante la Administración Tributaria

Por su parte, la ley 107-13. Articulo 3. Principios de la Actuación Administrativa, numeral 19. Principio de la Celeridad: Las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el tiempo, procedimientos en plazo razonable de 2 meses a contar desde la presentación de solicitud en el órgano correspondiente, salvo que legislación sectorial indique plazo mayor. En especial la autoridades impulsarán procedimientos e incentivarán el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones a efectos de que se tramiten sin dilaciones injustificadas, de manera escrita ó a través de técnicas y medios electrónicos.

Para ilustrar a los usuarios de la DGA, comerciantes importadores, referimos normas del Convenio de Kioto Sobre Simplificación y Armonización de Regimenes Aduaneros, que suscribiera el Estado Dominicano, Resolución congresual 119-12, normativa de mejores prácticas, las que deberá asimilar la Legislación Aduanera Nacional para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en términos de liquidación de derechos e impuestos al margen de arbitrariedades y la discrecionalidad que desdicen de la institucionalidad:

Capítulo 3, Norma 3.39, Errores en las Aduanas: Desaduanamiento y Otras Formalidades Aduaneras. Citamos: “La Aduana no impondrá multas excesivas por errores cuando considere que estos fueron involuntariamente cometidos, sin la intención fraudulenta o grave negligencia. Cuando considere necesario para evitar reincidencia de tales errores, podrá imponer una multa, pero la misma no será mayor que lo necesario a tales efectos”

Capítulo 4, Norma 4.14. A. Liquidación, Cobro y Pago de los Derechos e Impuestos. En caso que la Aduana constate errores cometidos en la Declaración de mercancías o en la liquidación de los derechos e impuestos, que ocasionen que el cobro o devolución del monto de derechos e impuestos sea inferior a los legalmente imponibles, ella corregirá errores y cobrará el monto impago. No obstante, si el monto fuera inferior al mínimo especificado en legislación nacional, la Aduana no cobrará ni reembolsará dicho monto”.

C. Devolución de los Derechos e Impuestos. La Norma 4.18. La Aduana procederá a la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se han exigidos por importe superior al previsto en la legislación nacional, como consecuencia de un error en la liquidación”. Casos de indvertencias, errores en clasificación sin intención fraude.

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