La pensión Ad-Lítem (durante el pleito) es la partida de dinero recibida por la mujer de manos de su cónyuge de sus derechos en la comunidad de bienes, con el propósito de sufragar sus gastos durante el divorcio.
Esta práctica tiene su fundamento en el antiguo artículo 1421 del Código Civil que otorgaba al marido la absoluta administración de la comunidad. La jurisprudencia juzgó equitativo el hecho de que si el marido tenía la administración de la comunidad, sufragase los gastos legales de la mujer.
Sin embargo, a partir de la ley 189-01, esta disposición fue modificada en el siguiente sentido: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Un juez de familia del Distrito Nacional ha fallado lo siguiente: CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la pensión Ad-Litem es un avance de la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad, lo que puede el esposo deducir al momento de su liquidación, no menos cierto es que la esposa puede disponer para su manutención, como administradora de la comunidad de los bienes que hayan en ella, como establece el artículo 1421 de la ley No. 189-01, por lo que procede rechazar la solicitud de pensión Ad-Litem.
Esta decisión nos parece legalmente correcta, no obstante, en la práctica, la prerrogativa otorgada por la ley 189-01 a la mujer tiene más incidencia sobre los actos de disposición que de administración.
Lo que se traduce en que si bien el marido no puede enajenar el patrimonio común sin el consentimiento de la mujer, al momento que se produce una separación éste suele quedar con la administración del patrimonio familiar, provocando una situación injusta