Con normativa del Código Procesal Penal, Ley 76-02, la competencia del Administrador en calidad de oficial de aduanas ha sido cuestionada, sustentando abogados apoderados de infractores, que esta normativa jurídica especial fue derogada, lo que contradice máxima jurídica Legispeciali per generalem non derogatur, que significa que una Ley Especial no puede considerarse tácita o implícita derogada por una ley general posterior.
Doctrinas y jurisprudencias avalan este criterio, cito el caso del Código Civil Anotado de Casa Dalloz, en sus notas, Artículos 1 y siguientes; Pág. 26, que puntualizan: No se presume que leyes generales deroguen leyes especiales al menos que señalen expresamente la derogación; así refiere el Dr. José A. Columna, “Régimen Legal de Aduanas y Aplicación Frente al Código Procesal Penal”, R. G. Judicial, Pág. 41, No.284 de Julio del año 2007.
Las atribuciones de un administrador de aduanas son amplias. El artículo 5 párrafo III de la Ley 70 del 17-12-70 que crea Apordom, prevé que estos establecerán los controles para la entrada y salida de personas, vehículos y mercancías por las puertas habilitadas de zona primaria de Puertos; apertura de contenedores y bultos para el aforo de las mercancías, aún sin la presencia del consignatario o representante, determinando averías, peritajes, toma de muestras, entre otras, conforme el artículo 68 y 69 Ley 3489.
El párrafo IV del artículo 5 indica que Administradores de Aduanas y Autoridad Portuaria como organismos facilitadores del comercio internacional, coordinarán acciones para mejorar las operaciones, armonizar intereses, reuniéndose para tal efecto cada semana, resultando contradictorio lo dispuesto en el 2001-02, que excluye a la DGA del Consejo de Apordom, órgano regulador de las políticas de facilitación y de seguridad portuaria.
Si bien la Administración Aduanera tiene plena potestad sobre las mercancías, el citado artículo de Ley 70, refiere que mientras no sean despachadas las mercancías por Aduanas, Apordom, o la concesionaria Haina Internacional Terminals), responderá al administrador de Aduanas por los impuestos de las sustraídas, fraude, o trasiegos, sin perjuicio de las acciones legales contra los autores que resulten civilmente responsables
Los administradores mantendrán registro auditable mercancías en abandono (prenda aduanera) debiendo entregarlas al Depto. de Subasta, aforadas y bajo inventario, con sus respectivas DUA para descargo, y cancelación en el sistema (SIGA). Si no han sido declaradas, se elaborará la DUA con detalles de éstas, según figure en el desglose del Manifiesto de Carga y Conocimientos de Embarques o Guías Aéreas de consignación.
Las mercancías en puertos y depósitos privados (fiscales, reexportación, logísticos), y de las líneas aéreas, configurados zona primaria, aún sin declarar, deberán entregarse, igual bajo inventario por dichas entidades al administrador respectivo, conforme artículo 4 literal i) de Ley 70, y reglamentos que norman las operaciones y régimen de depósitos.
En cuanto a reclamaciones por parte de usuarios, éstas deben realizarse por escrito y motivadas al administrador que corresponda, quien escalará el caso a la DGA si lo amerita, sustentando los hechos y razones que fundamentaron su acción, con los elementos que sustenten una justa decisión, a tenor de Arts.178 y siguientes de la Ley 3489.
Salvo las penas previstas en los artículos 200, 203 y 204 de citada Ley de Aduanas, el 208 (Mod. por la Ley 226-06) refiere que las multas por infracciones serán impuestas y recaudadas por los administradores, quienes también levantarán las actas respectivas de decomisos de mercancías y valores en los casos en que legalmente estén autorizados. El párrafo IV del citado artículo 208 expresa que todos artículos comisados, incautados, confiscados, ocupados por cualquier autoridad, deben ser entregados al administrador de Aduanas de la jurisdicción mediante recibo, en plazo de 24 horas. La presentación de certificación expedida por éste en la que conste detalles las mercancías, servirá como cuerpo del delito en las causas que se ventilen en los tribunales por la violación a la Ley.
En toda actuación que implique consecuencias jurídicas pasibles de reclamaciones, el administrador aduanero instruirá proceso verbal, detallando la infracción e imputados, los hechos violatorios a la ley, tipificando el delito, el que deberá suscribir con uno o dos oficiales de aduanas actuantes, el que remitirá a la brevedad al Director General de la institución, quienes estarán prestos para servir de testigos en las causas que se ventilen.