Principio constitucional de favorabilidad y nacionalidad

Principio constitucional de favorabilidad y nacionalidad

Durante mucho tiempo, en la República Dominicana “constitucionalista” no era sinónimo de jurista especializado en Derecho Constitucional sino que, con dicho término, uno se refería más bien a los antiguos combatientes integrantes del movimiento político-militar que, en 1965, frente a parte de las fuerzas armadas y los invasores norteamericanos, luchó por el retorno del gobierno constitucional de Juan Bosch, derrocado en un golpe militar en 1963. Por eso, cuando se hablaba de constitucionalistas, casi nadie se refería a Milton Ray Guevara, Juan Manuel Pellerano Gómez, Adriano Miguel Tejada, Julio Brea Franco, Juan Jorge o Augusto Sánchez Sanlley, que era el selecto grupo de juristas que cultivó el Derecho Constitucional tras la transición a la democracia, al final de la “democradura” o “dictablanda” de Balaguer.

Todo esto cambia con la proclamación de la Constitución de 2010. A partir de ese momento, incluso muchos de los que se opusieron a la reforma constitucional propulsada por el presidente Leonel Fernández y que llegaron hasta decir que la recién proclamada Constitución no era la suya, y aun otros que no eran siquiera licenciados en Derecho o que, si lo eran, se habían especializado en otras ramas del Derecho, de repente se volvieron constitucionalistas. No es que esto es malo. Todo lo contrario: lo que esto significa es que la comunidad jurídica y la ciudadanía se han empoderado y apoderado de la nueva Constitución y que todo el mundo, experto o no, se ve reflejado en el texto constitucional, en los derechos e instituciones que este consagra. Podríamos decir que nunca una Constitución había sido discutida y debatida tanto como la vigente, desde el momento mismo del inicio de la consulta popular para la reforma constitucional como después de su proclamación.

Este introito es necesario para entender uno de los principios cardinales de la Constitución de 2010: el de favorabilidad. Ante todo, es preciso señalar que nuestra Constitución es de las pocas que consagra expresamente una teoría de su interpretación, en específico de la interpretación de los derechos fundamentales que ella consagra, la cual debe hacerse conforme los “principios de reglamentación e interpretación” taxativamente establecidos por el artículo 74. Por eso, hay que insistir que la interpretación de los derechos fundamentales para ser constitucionalmente admisible no puede ser cualquier interpretación, sino aquella interpretación “constitucionalmente adecuada” a la Constitución de 2010. De ahí que, cuando el juez o el intérprete, interpreta la Constitución y sus derechos, trayendo por los cabellos su particular teoría de la interpretación, por ejemplo, afirmando que “la Constitución no se interpreta” o que “es de interpretación restrictiva”, está haciendo “alquimia interpretativa”, está colando sus “prejuicios” como “precomprensión” del texto constitucional. Por eso, el intérprete constitucional debe hacer uso siempre de la teoría constitucional de la interpretación ordenada por el propio texto constitucional. Como diría Joaquín Sabina, un intérprete sin una teoría constitucional de la interpretación constitucionalmente adecuada a la Constitución de 2010 está más solo que un poeta en el aeropuerto, pues no tiene brújula ni faro que le permita surcar los mares del Derecho Constitucional.

La favorabilidad no es más que el deber que tienen los poderes públicos de interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” (artículo 74.4 de la Constitución). Esto solo puede ser exigido por los particulares al Estado: el Estado no puede exigir una interpretación favorable al Estado. La favorabilidad tampoco puede ser reclamada en relaciones entre particulares pues cada particular podría exigir la aplicación de la norma más favorable a su derecho. En relaciones entre particulares, puede haber conflictos entre derechos. En ese caso, se debe procurar “armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución” (artículo 74.4). Pero, en una relación entre el Estado y un particular, el Estado no puede desplazar la norma más favorable al particular alegando un conflicto que le permita hacer un balance de intereses.

De ahí que, cuando algunos constitucionalistas de nuevo cuño o al vapor afirman que el Estado no puede dar una solución humana, como sabiamente lo quiere el presidente Danilo Medina y lo reclama la sociedad civil nacional e internacional, a la cuestión de los miles de dominicanos nacidos de padres en situación migratoria irregular que han sido despojados retroactiva y arbitrariamente de su nacionalidad dominicana, y que, en consecuencia, está obligado a aplicar la Sentencia TC 168/13, porque es vinculante para todos los poderes públicos, se pasa por alto adrede que la propia Constitución ordena esta solución humana al mandar la aplicación de la norma más favorable para ejercer el derecho fundamental a la nacionalidad. En base a ello, el Congreso Nacional puede perfectamente aprobar una ley general de amnistía, de reconocimiento automático de nacionalidad o de naturalización expedita, que solucione constitucionalmente este problema. La solución humana es la solución constitucional pues nunca será inconstitucional una norma más favorable a la persona, aunque se alegue que choca con la propia Constitución, pues la favorabilidad implica siempre la aplicación preferente de la norma más favorable, aun sea de rango infraconstitucional.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas