Solo el referéndum aprobatorio legitima la reelección presidencial

Solo el referéndum aprobatorio legitima la reelección presidencial

SALUS POPULIS, SUPREMA LEX EST¨ (sea la ley de leyes, la suprema salud del pueblo). Esta antigua regla reitera la supremacía de la Constitución, prevista en el artículo 6 de la Constitución del 26 de enero del 2010, por encima de todos los ciudadanos y ciudadanas, no importando que sean legisladores o que ocupen una alta jerarquía en el Estado Dominicano. En este contexto, contrario a las afirmaciones de los trece senadores que sometieron el proyecto de reelección, la Constitución no le prohíbe al Poder Ejecutivo o al presidente la oportunidad de buscar la reelección sino que condiciona la reelección al cumplimiento de consultas populares a través de la Junta Central Electoral. Es decir, el proyecto de reforma a la Constitución constituye un proyecto involutivo, se trata de una copia textual o literal del artículo 49 de la Constitución del 25 de junio del 2002, texto antiguo derogado por el bloque constitucional integrado por los artículos 124, 210, 272 de la nueva Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, cuyos textos prohíben la reelección salvo con la celebración de un referéndum aprobatorio. Así el referéndum constituye un mecanismo de la democracia directa donde los ciudadanos registrados en la Junta Central Electoral, y en el ejercicio de sus derechos fundamentales de elegir y ser elegido se convierten en constituyentes por encima del Congreso Nacional.

Ciertamente este proyecto sometido por el Senado contiene los mismos errores que la reforma constitucional de fecha 25 de julio del 2002, proyecto involutivo que a lo único que podría dar lugar es a crear un efecto negativo en perjuicio del propio presidente. Lamentablemente, la aprobación del señalado proyecto equivaldría a que el presidente tire por la borda la alta tasa de popularidad que tiene su gestión de gobierno, debilitándose innecesariamente, legal y políticamente, por los compromisos excesivos que generaría una campaña política reeleccionista. Más aún, con el proyecto, el presidente dejaría de ser, per se, el candidato más popular y con mayor poder político para los próximos comicios del 2020. Así mismo, el proyecto sin referéndum daría lugar a un mal precedente al reformar la Constitución del 2010 en un abrir y cerrar de ojos, con mayor facilidad que la reforma del Código de Trabajo vigente desde el 1992. De este modo, la Constitución del 2010 en ningún momento les prohíbe a los senadores y diputados ni a los jueces que integran el Poder Judicial reelegirse en sus respectivos cargos con algún tipo de impedimento. En cambio, la prohibición de la reelección tiene por objeto resistir los constantes intentos del continuismo presidencial ya que, a diferencia del sistema parlamentario, nuestro presidente tiene doble atribuciones, jefe del Estado y jefe del Gobierno, atribuciones que en la democracia parlamentaria son desempeñadas por dos altos funcionarios (un presidente y un primer ministro).

Por otro lado, el proyecto incurre en el error de introducir una disposición transitoria que no tiene ningún significado legal ni constitucional, en razón de que solo el referéndum y no la disposición transitoria del proyecto, le da legitimidad a la reelección presidencial. Así, la Constitución del 2010 no debe ser considerada como simples palabras escritas en una hoja de papel, que podría modificarse en cualquier momento como ocurrió en el 2002. Por ejemplo, el presidente electo en el periodo 2000-2004 llegó a la Presidencia regido por la Constitución del 14 de agosto de 1994 que prohibía la reelección presidencial, sin embargo, en esa ocasión el presidente de turno, haciendo un uso abusivo del poder basado en el control que tenía casi total del Poder Legislativo y del Poder Judicial pudo participar como candidato en las elecciones del 2004. Este acto presidencial fue posible por la aplicación inmediata de las leyes de orden público o la ley que contiene una reforma constitucional, tomando en cuenta la aplicación inmediata y sus efectos, los cuales son distintos al principio de la retroactividad de las leyes, actualmente confundida en el proyecto de reforma (ver Derecho Civil Henry y León Mazeaud, págs. 236 y 237).

De manera que las constituciones más exitosas son aquellas que conservan sus textos vigentes por largos años. Solo tenemos que observar que la Constitución de los Estados Unidos tiene únicamente siete artículos y 27 enmiendas y la Constitución francesa 89 artículos, constituciones que rigen en países que son cuna del ejercicio de los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos, conservando por largos años su vigencia sin sufrir las reformas improvisadas o a vapor como ocurre con el proyecto de reforma a la Constitución del 2010. El proyecto de la reforma iniciado por estos 13 senadores le daría razón a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que por sentencia de fecha 28 de agosto del 2014 le ordenó al gobierno dominicano reformar la Constitución y desconocer la sentencia 168-13 dictada por el Tribunal Constitucional, pues estamos mostrando con esta actuación debilidad e irrespeto a nuestras instituciones y a la Carta Magna.

En consecuencia, la Constitución del 2010, a diferencia de la anterior, introdujo por primera vez las atribuciones y competencia del Tribunal Constitucional, organismo superior que tiene la defensa y el control del orden constitucional por encima del Poder Legislativo y del Poder Judicial, sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes por encima del Poder Legislativo, pudiendo dicho tribunal declarar la nulidad de pleno derecho por solicitud de cualquier parte interesada del proyecto de reforma constitucional, según disponen los artículos 6, 184, 185 de la Constitución, y 36, 37 y 38 de la Ley 138-11 ley orgánica del Tribunal Constitucional .

En definitiva, es necesario ante este conflicto preelectoral, una reunión urgente entre los dos principales líderes del PLD, para que las contradicciones desaparezcan y se resuelvan por el bien de la preservación de la estabilidad institucional del país.

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