Tribunal Constitucional y soberanía nacional

Tribunal Constitucional y soberanía nacional

La Sentencia TC/315/15 dictada por el Tribunal Constitucional el pasado 25 de septiembre del año en curso, en ocasión del control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados Unidos en la República Dominicana”, intervenido entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, es una decisión histórica que marca un precedente importantísimo para la comprensión del principio constitucional de la soberanía nacional y de la cláusula constitucional del Estado abierto al Derecho Internacional. Es precisamente el hecho de que se trata de una gran decisión de principio y no de especie lo que obliga al constitucionalista a analizar los aspectos más relevantes de la referida sentencia, sin conformarse con la simplista, cansona y machacona cháchara del patrioterismo vacío que la alaba por reflejo automático, sin conocer siquiera el contenido de la misma y mucho menos la dogmática constitucional que le sirve de fundamento.

Ante todo, el Tribunal Constitucional parte de la premisa de que, como bien se infiere del artículo 26 de la Constitución, “las relaciones internacionales y el derecho internacional se fundan, esencialmente, tanto en la cooperación y ayuda mutua, como en una participación en igualdad de condiciones por parte de los Estados contratantes”, por lo que “al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas partes contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones –o bien, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas tantas obligaciones como beneficios”. De ahí que los jueces constitucionales especializados concluyan, luego de analizar el contenido del citado Acuerdo, que este “solamente crea una serie de privilegios a favor [del Gobierno de los Estados Unidos de América], en particular de sus Fuerzas Armadas, de su Departamento de Defensa y de contratistas estadounidenses, al tiempo que genera solamente obligaciones y cargas para el gobierno dominicano. Esa situación evidencia una notoria ausencia de la reciprocidad y del tratamiento igualitario que deben caracterizar los acuerdos de esta naturaleza y resulta, a todas luces, contraria a las disposiciones del artículo 26, numerales 3 y 4, de la Constitución dominicana”.

Es decir, aquí el Tribunal Constitucional consagra expresamente la existencia de un test mediante el cual los jueces constitucionales pueden declarar inconstitucionales los convenios carentes de reciprocidad y tratamiento igualitario de las partes contratantes, en específico, de la República Dominicana, lo cual, definitivamente, contribuye a consolidar un rol activo del Tribunal Constitucional en el diseño e implementación de la política exterior de la República Dominicana, que se aleja de la autorrestricción jurisdiccional (“judicial self restraint”) postulada por quienes prefieren que estas supuestas “cuestiones políticas” (“political questions”) sean dejadas a la total discreción del Poder Ejecutivo. Podría afirmarse en síntesis que el Tribunal, con justa y fundada razón, y en palabras de la jurisprudencia constitucional europea, se erige en un “señor de los tratados”.

Otro aspecto importante abordado por la Sentencia TC/315/15 es el relativo a la presencia de tropas extranjeras en territorio dominicano. El Tribunal Constitucional establece que dicha presencia, conforme el contenido del artículo 80.6 de la Constitución, debe ser únicamente con el objetivo de la realización de “ejercicios militares en el territorio de la República” y que el Estado dominicano determinará, en todo caso, “el tiempo y las condiciones de su estadía”. Expresa la Alta Corte constitucional que “la presencia de tropas militares en el territorio dominicano siempre debe estar supeditada a un plazo concreto, es decir, que no es permisible la permanencia por un lapso indeterminado de cuerpos militares extranjeros en territorio dominicano, cuya estancia también habrá de encontrarse regulada por condiciones puntuales, las cuales no se encuentran contenidas ni establecidas en el referido acuerdo”, el cual, muy por el contrario, establece en su artículo XV “que la presencia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos –Departamento de Defensa y sus contratistas- será por un tiempo indeterminado”.

Aparte de lo anterior, el Tribunal Constitucional constata una serie de violaciones a la Constitución por el Acuerdo, en particular a la soberanía nacional, la no intervención y la razonabilidad, entre las cuales podemos citar que dicho convenio: (i) no explica ni justifica el uso discrecional del espectro radioeléctrico por parte del personal estadounidense al margen de las potestades regulatorias de INDOTEL; (ii) no establece cuáles labores realizará en el país el personal del Gobierno de los Estados Unidos, lo cual permitiría portar y usar armas sin que ello responda a los intereses nacionales de la cooperación o asistencia militar; (iii) dispone el tránsito sin inspección nacional de las naves y aeronaves estadounidenses; y (iv) establece una renuncia a reclamar por daños materiales o a la persona causados por el personal estadounidense, lo cual implica una renuncia a derechos fundamentales irrenunciables y no sujetos a suspensión ni siquiera en un estado de excepción, como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal y a las garantías judiciales mínimas.

Finalmente, resaltamos el hecho de que, contrario a lo que sostienen algunos nacionalistas histéricos, el Tribunal Constitucional –al margen del discurso patriotero de relaciones públicas- sí que tiene un concepto de soberanía nacional plenamente adaptado a los tiempos de la globalización como aparecen reflejados en el artículo 26 de la Constitución y tal como se infiere de la afirmación del Tribunal, citando a la Corte Constitucional colombiana, en el sentido de que es perfectamente válida “la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales”, siempre y cuando no se produzca “una cesión total de las competencias nacionales”.

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