Un escéptico frente a la Constitución social

Un escéptico frente a la Constitución social

Roberto L. Blanco Valdés, comentando la obra del constitucionalista argentino Roberto Gargarella “La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010)”, afirma que “en noviembre de 2014 participé en Santo Domingo –la primera ciudad que los conquistadores españoles fundaron del otro lado del Océano– en un congreso internacional de constitucionalistas titulado ‘Los derechos económicos y sociales y su exigibilidad en el Estado social y democrático de derecho’. Aunque allí se dijeron muchas cosas y muy interesantes, algunas resultaron, ciertamente, llamativas: por ejemplo, fue sorprendente para mí la insistencia con que varios colegas pusieron de relieve que la Constitución de la República Dominicana era una de las más avanzadas del planeta en materia de derechos sociales y económicos, hecho que no seré yo quien ponga en duda, desde luego, pero que contrastaba vivamente con lo que podía observar cualquier persona con solo darse un simple paseo por los alrededores del lujoso hotel donde nuestros anfitriones tuvieron la gentileza de alojarnos. ¿Y qué podía observarse? El lector conoce la respuesta: una miseria verdaderamente pavorosa. Recordé ese doloroso contraste entre lo que tantas veces disponen las Constituciones y la realidad que con ellas pretende regularse al leer el último libro del profesor argentino Roberto Gargarella, todo él recorrido por una preocupación central –la de la profunda desigualdad que corroe desde hace dos centurias las entrañas de América Latina–, preocupación que acabará además por conformarse como una de la tesis esenciales del ensayo”.
A juicio del constitucionalista español, en la República Dominicana, existe “una Constitución avanzadísima en materia de derechos sociales que rige la vida de un país donde los derechos sociales y las que deberían ser las obvias consecuencias de su real aplicación –la disminución de la pobreza y el aumento de la igualdad– brillan literalmente por su ausencia. En realidad, el fenómeno al que apunta Gargarella supera con mucho su misma reflexión. […]porque demuestra que una Constitución puede disponer cualquier cosa (el papel, incluso el de las leyes, lo aguanta todo) sin que lo que establezca tenga nada que ver con la realidad política, social o económica del país en que tal Constitución está vigente: fue Karl Loewenstein quien hace ya décadas, en su excelente Teoría de la Constitución, de 1959, distinguió la Constituciones normativas (las que, de hecho, se cumplen) de las nominales y semánticas, que, en distinta medida, y por motivos diferentes, no se traducen en la realidad” (“La Constitución y la vida”, www.revistadelibros.com, julio 2016).
Como se puede observar, Blanco Valdés exhibe un escepticismo frente a los derechos sociales y la Constitucional social que los consagra muy característica del constitucionalismo más conservador, en especial del constitucionalismo español, y que es propio tanto de la izquierda como de la derecha. De la izquierda porque entiende que los derechos son formas que no importan frente a la realidad de las políticas públicas y de la derecha en tanto considera que los derechos sociales, al no ser directamente operativos ya que no son obligaciones negativas del Estado como ocurre con los derechos civiles y políticos, implican obligaciones positivas a cargo del Estado, que sólo pueden cumplirse si el Estado dispone de recursos materiales suficientes. Pero lo cierto es que, pese a las reticencias de algunos autores, la doctrina constitucionalista más avanzada (Alexy, Abramovich & Courtis, Arango, Ferrajoli, Pisarello), tiende a reconocer plena exigibilidad a los derechos sociales en tanto derechos fundamentales. Ello explica cómo el constitucionalismo contemporaneo, principalmente el latinoamericano, ha ido perfeccionando una serie de garantías de los derechos sociales (inconstitucionalidad por omisión, amparo de cumplimiento, interpretación en clave social de todos los derechos, doctrina del estado de cosas inconstitucional, cláusula de no retroceso social, acceso a la información pública, presupuestos participativos, etc.) que permiten hablar ya –para seguir la terminología de los constitucionalistas brasileños- de un verdadero Derecho Constitucional de la efectividad.
Blanco Valdés se burla de la Constitución dominicana con la misma ironía con que Loewenstein se burlaba de la Constitución mexicana de 1917, que es la primera en la historia que consagra los derechos sociales. El jurista alemán reconocía la singularidad especial de la Constitución mexicana, señalando que “otros Estados conmemoran el nacimiento de su Ley Fundamental bautizando una calle o una plaza con dicha fecha; México es, sin embargo, aparentemente el único país que honra de esta manera un artículo de la Constitución, el 123, que proclama el principio del Estado social de bienestar”. Sin embargo, para Loewenstein los derechos sociales “fueron proclamados por primera vez, en la Constitución mexicana de 1917, que con un alto salto se ahorró todo el camino para realizar los: todas las ri quezas fueron nacionalizadas y el Estado asumió completamente, por lo menos en el papel, la responsabilidad social para garantizar una digna existencia a cada uno de sus ciudadanos”. Pero que no nos confunda la cruel y cruda ironía del jurista respecto al valor de la proclamación constitucional de los derechos sociales pues nadie que tome en serio la Constitución cuestiona hoy la pertenencia al catálogo de derechos fundamentales de los derechos sociales. Más aún, el hecho de que nuestra Constitución contenga derechos sociales y programas de transformación social plenamente eficaces y exigibles jurisdiccionalmente, como lo ha reconocido en varias sentencias el Tribunal Constitucional, significa que el constitucionalismo dominicano rechaza nuestra realidad social de pobreza, marginalidad, exclusión y discriminación. En este sentido, la Constitución dominicana –como revelan sus artículos 8, 38, 39 y 68- no es ingenua y reconoce que durante mucho tiempo la gran pobreza del Derecho Constitucional dominicano consistió en no haber sido concebido como lo que debe ser: un Derecho Constitucional de la lucha contra la pobreza estructural que nos aqueja.

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