Conozca aquí el voto disidente completo de Ramón Madera Arias sobre demanda de Leonel Fernández a la JCE

Conozca aquí el voto disidente completo de Ramón Madera Arias sobre demanda de Leonel Fernández a la JCE

Ramón Madera Arias

VOTO DISIDENTE DEL MAG. RAMÓN A. MADERA ARIAS

Con el debido respeto al voto mayoritario desarrollado en esta Sentencia y conforme
a la opinión que sostuvimos en la deliberación del presente caso, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 35 del Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificación de Actas del Estado Civil, a continuación tenemos a bien presentar las
motivaciones de hecho y derecho de nuestro voto disidente:

I. BREVE RESUMEN DEL CASO

1. En fecha 31 de enero del año 2019, fue celebrada una cuarta reunión entre
los técnicos de la Junta Central Electoral y los delegados acreditados por los
partidos políticos que iban a concurrir a las primarias simultáneas del 6 de
octubre del año 2019, para conocer nueva vez la propuesta de votación
automatizada diseñada por la Junta Central Electoral, así como la
funcionalidad del software y la seguridad de la información que se almacena
en la Base de Datos, en cuanto a la trazabilidad o rastreo de la votación, la
cual fue firmada por los señores Miguel Ángel García en calidad de Director
de Informática de la Junta Central Electoral; Mario Núñez, Director de
Elecciones de la JCE; Danilo Díaz, suplente delegado político del PLD;
Bienvenido Casado, delegado técnico ante Informática del PLD; Robert
Arias, delegado técnico ante Informática del PRM; Dionicio de los Santos,
delegado técnico ante Elecciones del PRM; Eusebio García Familia, técnico
ad-hoc del PRM; Santiago Burgos Rodríguez, técnico ad-hoc del PRM;
Hiddekel Morrison, delegado técnico informática del PRD; Gerardo Baldera,
suplente delegado técnico DNE del PRD; Sergio Holguín, delegado político
de ALPAIS; Néstor Rodríguez, delegado técnico ante Elecciones de ALPAIS;
Kenhichi Sasaki, delegado técnico ante informática de ALPAIS; Pablo
Mercader, delegado ad-hoc de ALPAIS; José Horacio Rodríguez, Secretario
General OD, y Eric Ortiz, delegado técnico ante Informática OD; y en la que
se acordó, según la Minuta levantada a tal efecto, lo siguiente:
̈1. Aprobar el uso de la solución informática para la automatización
del voto que ha sido diseñada y desarrollada por la Junta Central
Electoral, la cual será puesta en práctica como proyecto piloto
durante la celebración de las elecciones primarias simultáneas de
partidos políticos que tendrá lugar el día 6 de octubre del año 2019,
y que a partir de sus resultados podrá sustentarse en las
venideras elecciones del año 2020.
2.La JCE, frente a los partidos políticos concurrentes a
primarias simultáneas, asume el compromiso de efectuar las
siguientes acciones:

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 Realizar una auditoría al software por una firma auditora
externa o por un organismo de credibilidad nacional o
internacional, la cual certifique y garantice el correcto
funcionamiento de la solución de Voto Automatizado
desarrollado por la Junta Central Electoral.
 (…). Permitir a los partidos políticos la realización de auditorías
a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias,
luego de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los
colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso
de embalaje de los equipos ̈.

2. En fecha 22 de febrero del año 2019, mediante Acta Núm. 07/2019, de fecha
22 de febrero del año 2019, el Pleno de la Junta Central Electoral decidió y
aprobó, entre otras cosas, lo siguiente:
̈1. Informe del Presidente.
El Pleno dando inicio a esta sesión decide la contratación de
una empresa auditora de renombre internacional a los fines de
que realice una auditoría técnica al software desarrollado por
la Junta Central Electoral y que corresponde al Modelo de Voto
Automatizado que será utilizado en los equipos informáticos
que se usarán en las elecciones Primarias Simultáneas del 6 de
octubre de 2019, a los fines de certificar lo siguiente:
2) Que durante el proceso de votación dicho sistema funcionará
operativamente sin conexión de las redes de internet; y, que sólo
será conectado a una red privada al momento de dar el Boletín Cero
y, una vez se proceda a la impresión y trasmisión del Acta de
Resultados.

3) Que es auditable y comprobable que la sumatoria de los
votos físicos depositados en las urnas de las mesas de
votación coincide con el Acta Final de Resultados ̈.
3. En fecha 23 de septiembre del año 2019, el señor Juan Fernando Fernández,
en calidad de Delegado Técnico ante la Junta Central Electoral por el
precandidato del PLD Leonel Fernández Reyna, depositó ante el referido
órgano electoral una instancia denominada ̈Requerimientos para fines de
auditoría técnica al proceso de primarias ̈, mediante la cual solicitó e hizo
énfasis en que a esa fecha no se había realizado la auditoría
correspondiente, que era la que iba a asegurar los códigos fuentes, datos,
y el funcionamiento óptimo del sistema automatizado; instancia ésta que no

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fue contestada, respondida o tomada en cuenta por la Junta Central
Electoral; por otra parte, en el referido documento fue solicitado al órgano
electoral que el porcentaje de la post auditoría, que sea mediante de sistema
aleatorio, y que el método de selección de los equipos sea decidido a las
doce del mediodía (12:00 a.m.) el mismo día de las votaciones del día 6 de
octubre del año 2019, y que después de escogidos, fueran notificados a la
1:00 p.m. a todos los lugares seleccionados. La Junta Central Electoral no
obtemperó ni le dio respuesta a ese requerimiento.

4. En fecha 2 de octubre del año 2019, el señor Juan Fernando Fernández, en
calidad de Delegado Técnico ante la Junta Central Electoral por el
precandidato del PLD Leonel Fernández Reyna, depositó ante el referido
órgano electoral una instancia titulada ̈Información sobre ubicación de
Equipos no utilizados ̈, mediante la cual solicitó información relativa a (1) en
dónde tienen guardados los 2,154 equipos que quedarían sin función en este
proceso, lo cual representa el 20% de la totalidad de los equipos adquiridos;
(2) que se realice un inventario de los mismos en su presencia, y certificar la
existencia de los mismos; (3) que una vez sean ubicados, contados y
certificada la existencia de los mismos, sean guardados, lacrados y puestos
en custodia, vigilados 24 horas hasta la culminación del proceso de primarias.
A pesar de todos esos requerimientos, la Junta Central Electoral no
obtemperó ni respondió a los mismos, y tampoco despejó las dudas
existentes al respecto.

5. En fecha 6 de octubre del año 2019, el Partido de la Liberación Dominicana
(PLD) celebró las primarias abiertas a fin de escoger los candidatos del nivel
presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana para participar en las
elecciones generales ordinarias del mes de mayo del año 2020, según lo
dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
6. En esa misma fecha y a partir de las 4:00 p.m., la Junta Central Electoral
inició la transmisión de los resultados de las votaciones realizadas en cada
mesa electoral; figurando finalmente el Lic. Gonzalo Castillo Terrero con la
mayoría de votos, y por ende, siendo declarado ganador, y en consecuencia,
candidato a la presidencia de la República por el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD) para las elecciones generales a realizarse en mayo del
año 2020.

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7. Una vez concluida la transmisión referida precedentemente, el Dr. Leonel
Fernández Reyna expresó públicamente su inconformidad con los resultados
publicados por la Junta Central Electoral, alegando que los mismos fueron
realizados con fraude, y que los equipos utilizados para el voto automatizado
fueron manipulados mediante la instalación de un algoritmo que alteró los
verdaderos resultados.

8. En fecha 8 de octubre del año 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna, por
intermedio del señor Rubén Maldonado, representante político ante la Junta
Central Electoral, y del señor Juan Fernando Fernández, delegado técnico
ante dicho ente electoral, depositó ante la JCE una instancia en ̈Solicitud de
Medidas Cautelares y de Instrucción ̈, mediante la cual solicitó, entre otras
cosas, lo siguiente: (1) que se ordene la conformación de una comisión
técnica, bajo supervisión o acompañamiento de la Organización de Estados
Americanos (OEA), la Unión Europea (UE), y la Embajada de los Estados
Unidos, en calidad de terceros independientes, para que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 27, párrafo I de la Ley Núm. 107-13, realicen una
auditoría técnico-forense de los elementos descritos en el ordinal quinto del
petitorio de dicha instancia; (2) que se ordene como medida precautoria, la
retención, resguardo y prohibición de acceso a los equipos electrónicos
(hardware) y el sistema operativo (software), contratados por la JCE,
estableciendo la correspondiente cadena de custodia a cargo de los
organismos indicados en el ordinal primero que supervisarán y acompañarán
a las autoridades de la Junta Central Electoral; (3) que dichos equipos sean
asegurados, precintados y resguardados en presencia de nuestros
delegados político y técnico, hasta tanto los mismos puedan ser auditados;
(…); (5) que se ordene de forma inmediata y sin dilaciones una auditoría
técnico-forense, a cargo de las entidades mencionadas en el ordinal primero;
(6) que sean entregadas, en manos de nuestros delegados político y técnico,
las actas comprobatorias del veinte por ciento (20%) de los centros
electorales en los cuales fue ordenado y supuestamente ejecutado el conteo
físico de los votos emitidos en las primarias; entre otras cosas.

9. En fecha 9 de octubre del año 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna depositó
ante este Tribunal Superior Electoral una Demanda en Referimiento de
Extrema Urgencia, mediante la cual procuraba que fuera suspendida la
publicación de los resultados y la proclamación del precandidato ganador en
el nivel presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana, pautada para
el día 11 de octubre del año 2019, según lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el

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Calendario de la Junta Central Electoral, hasta tanto fuera realizada la
auditoría técnico-forense de todos los equipos utilizados en las votaciones de
las elecciones primarias, y la difusión de los resultados del referido certamen,
a cargo de una compañía internacional supervisada por la Embajada de los
Estados Unidos, la Organización de los Estados Americanos y la Unión
Europea, para despejar dudas con relación al funcionamiento del mismo,
sobre el algoritmo que presuntamente le fue introducido a los equipos, con el
fin de manipular, alterar o modificar los resultados de las votaciones, y que
de esa manera no fuera vulnerada la voluntad popular.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

RESULTA: Que los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral y de
Rectificación de Actas del Estado Civil, con relación al Referimiento Electoral, disponen
que:
̈Referimiento Electoral. El Tribunal Superior Electoral podrá adoptar en
materia de referimiento y en caso de urgencia cualquier medida con
carácter provisional que no coliden con una contestación seria o que
justifiquen la existencia de un diferendo para prevenir un daño
inminente o irreparable, hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita, o para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el
Tribunal, incluyendo la imposición de astreinte ̈.
̈Competencia. El Tribunal Superior Electoral conocerá de las demandas
en referimiento electoral cuando el acto, hecho o la turbación que motiva
la misma se suscite entre dos o más partidos, organizaciones,
movimientos o agrupaciones políticas o entre miembros de dichas
organizaciones y estas últimas, en ocasión del ejercicio de sus
derechos políticos ̈.
RESULTA: Que como se aprecia, el artículo 170 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales señala que la competencia del Tribunal en esta materia
está condicionada a la existencia de un diferendo. Al respecto, este Tribunal ha
sostenido que «la existencia de un diferendo [que] pone en movimiento la función
conservatoria del juez de los referimientos, consiste en un conflicto pendiente entre
las partes, cual sea la naturaleza y las modalidades ̈
1
.

1 Ordenanza Núm. TSE-001-2018, de fecha 25 de enero del año 2018, dictada por este Tribunal
Superior Electoral.

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RESULTA: Que en efecto, la demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por un
miembro y dirigente de un partido político en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos, en procura de que este Tribunal adopte una serie de medidas
provisionales urgentes. En ese sentido, se puede sostener que el tipo de diferendo
surgido en la especie y planteado en la presente Demanda en Referimiento reúne
las condiciones de un conflicto de naturaleza contencioso electoral, lo cual configura
la competencia de esta jurisdicción para juzgar y decidir el presente caso.
RESULTA: Que por último, el artículo 101 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del
año 1978, dispone lo siguiente: ̈La ordenanza en referimiento es una decisión
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos
en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de
ordenar inmediatamente las medidas necesarias ̈.
RESULTA: Que en virtud de lo expuesto precedentemente, en vista de que la
demanda en cuestión se suscita entre un miembro de un partido político, una la
organización política y otro miembro de ella, es decir, de una parte el Dr. Leonel
Fernández Reyna en su calidad de precandidato presidencia; y de la otra parte, el
Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y el señor Gonzalo Castillo en calidad
de precandidato presidencial por el referido partido, -al margen de que la Junta
Central Electoral está siendo demandada-, somos de criterio que este Tribunal es
COMPETENTE para conocer de la presente Demanda en Referimiento, sobretodo
porque nos encontramos en presencia de un proceso contencioso electoral, con
motivo de la celebración de las elecciones primarias internas del referido Partido
político, y de un diferendo surgido entre dos miembros del mismo, que se disputan
la candidatura presidencial del Partido de la Liberación Dominicana; todo ello en
virtud de los dispuesto en los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso
Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil; y el artículo 101 de la Ley
Núm. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, citados precedentemente.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
(A)ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
RESULTA: Que la parte demandante alega en síntesis, lo siguiente:
‘’Honorables Magistrados, como adelantábamos, en la especie, estamos
frente a un estado de conductas que se encuentran revestidas de
antijuridicidad.(…), esto es, en primer lugar, la grosera y burda compra
de votos y sobornos de cientos de miles de votantes en un sinnúmero de
localidades del territorio nacional (…), y aún peor, una manipulación de

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carácter electrónica que ha alterado el fruto de los legítimos votos
realizados, todo esto en perjuicio de quien –de no haberse emprendido
este tipo de conductas- hubiese resultado ganador de estos comicios, es
decir, el doctor Leonel Fernández Reyna.
(…). Honorables jueces, resulta más que evidente que, ante la
contundencia y fundamento de la peticiones formuladas –mismas que
desde ya el propio Presidente de la Junta Central Electoral ha aceptado
su realización-, por las dudas sobre el recién concluido proceso electoral,
advertidas por diversos medios, se han abierto las puertas a la
configuración de un daño inminente e irreparable, en perjuicio del doctor
Leonel Fernández Reyna.
En tal virtud, huelga advertir que, de no intervenir el juez de los
referimientos para hacer efectivo el derecho de petición –cuya
naturaleza, dicho sea de paso, es de raigambre constitucional-,
devendría en un daño absolutamente irreparable en perjuicio del doctor
Leonel Fernández Reyna, en su condición de precandidato presidencial
por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Y es que, insistimos,
la instancia que se ha interpuesto ante la JCE en fecha 8 de octubre del
2019, exige la respuesta de un conglomerado de puntos que, en la
especie, se requieren, pues se desvanecería la virtualidad que esa
petición reviste. Esto por una razón sencilla pero contundente: en el
improbable supuesto de que ese Tribunal Superior Electoral no disponga
la suspensión del cómputo definitivo y de la proclamación del candidato
oficial a la presidencia por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD),
la JCE declararía –oficialmente- ganador al precandidato presidencial del
Gobierno dominicano, señor Gonzalo Castillo Terrero‘’.
Así también, en la audiencia de fecha 10 de octubre del año 2019, la parte
demandante alegó que ̈el informe técnico de las universidades depositado hoy por
la parte demandada, fue solicitado en fecha 6 de septiembre del año 2019 por el
delegado técnico del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la ausencia
de la auditoría técnico-forense, y hoy es que surge el referido informe de las
universidades, porque esta barra de abogados advirtió esa irregularidad –sumada
a todas las demás-, y dicho informe resalta precisamente la problemática que surgió
en la transmisión de datos del sistema, y en la página 9 las universidades habían
advertido de esa vulnerabilidad del sistema, recomendando un mecanismo de
control que evite la doble transmisión ̈.
Continuó expresando el demandante, que en la especie se habla de la utilización
indebida de más de 2,154 equipos, de los cuales no se conoce su destino a pesar
de se que solicitó información sobre la ubicación de los mismos, pero el silencio es
la única respuesta que les ha dado la Junta Central Electoral; lo cual, en palabras

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del demandante, configura un daño irreparable para el precandidato Dr. Leonel
Fernández Reyna, en el sentido de que no puede producirse el cómputo definitivo
de los resultados emanado de un sistema automatizado de votación viciado, y por
ende, tampoco puede producirse la proclamación al respecto, todo lo cual se
advierte para preservar la paz social que ha venido a la deriva en los últimos días.
Finalmente, a juicio del demandante, como resultado de todo ello se produjo lo que
nunca antes se había visto, un cambio en la tendencia, y de esa forma, ante el
aceleramiento del conteo manual por parte de la Junta Central Electoral, recurrimos
ante ustedes por medio del referimiento de mis en état, o puesta en estado.
(B)CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En su Demanda en Referimiento, la parte demandante concluyó solicitando lo
siguiente:
‘’TERCERO: Que, en cuanto al fondo, este honorable tribunal tenga a bien
ordenar lo siguiente:
(i) La suspensión de la publicación, difusión y divulgación de los
resultados totales finales y oficiales del nivel presidencial
correspondiente a las primarias simultáneas abiertas del Partido
de la Liberación Dominicana, entidad partidaria demandada,
celebradas el seis (6) de octubre del año 2019, hasta que no sean
atendidos los requerimientos establecidos en la instancia de fecha
ocho (8) de octubre de este año 2019, depositada ante la Junta
Central Electoral por el representante político y delegado técnico
del precandidato presidencial y demandante, doctor Leonel
Fernández Reyna.
(ii) Disponer que la Junta Central Electoral (JCE) se abstenga de
proclamar al precandidato electo para el Partido de la Liberación
Dominicana (PLD), producto de las primarias abiertas y
simultáneas celebradas el pasado seis (6) de octubre del 2019,
hasta tanto no sean resueltos los petitorios establecidos en la
instancia del ocho (8) de octubre de este año 2019, depositada
ante la Junta Central Electoral por el representante político y el
delegado técnico del precandidato presidencial doctor Leonel
Fernández Reyna.

(C)ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes demandadas, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Lic.
Gonzalo Castillo, presentaron una excepción de incompetencia de este Tribunal
para conocer de la presente demanda, alegando que su conocimiento corresponde

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a la Junta Central Electoral, toda vez que el acto que se pretende suspender es de
la JCE, no así de un partido político, de donde se desprende la incompetencia de
esta jurisdicción para examinar el presente caso.
Por otra parte, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) propuso una excepción
de inconstitucionalidad del artículo 85 del Reglamento Contencioso Electoral, por
alegadamente ser contrario al artículo 74, numeral 2, de la Constitución de la
República, sobre la base de que acumular el pedimento de excepción de
incompetencia para ser decidido conjuntamente con el fondo del asunto, es
irrazonable, y en tal virtud, violenta el Principio de Razonabilidad.
La Junta Central Electoral, por su parte, estuvo de acuerdo con las excepciones de
incompetencia y de inconstitucionalidad, pero dejó a la soberana apreciación de

este Tribunal lo relativo a la excepción de competencia planteada por los demás co-
demandados.

Este Tribunal, luego de deliberar y estudiar todos los incidentes presentados por las
partes demandadas, decidió de manera unánime rechazar todas las excepciones
de procedimiento presentadas, así como los medios de inadmisión, ordenando en
consecuencia, la continuación de la audiencia.
En cuanto al fondo, en síntesis, todas las partes demandadas alegaron que la
presente demanda carece de pruebas que la sustente, además de que a su juicio,
en la especie no se ha probado la existencia de urgencia, daño inminente y de
turbación manifiestamente ilícita, de manera que todas concordaron en que la
misma debe ser rechazada por improcedente y por carecer de pruebas.
(D)CONCLUSIONES PARTE DEMANDADA

RESULTA: Que en la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre del año 2019, el
Partido de la Liberación Dominicana concluyó solicitando lo siguiente:
Primero, declarar inadmisible la instancia de referimiento de extrema
urgencia depositada por el doctor Leonel Fernández Reyna en fecha 9
de octubre de 2019, por ser extemporánea al inobservar el plazo y el
procedimiento establecido en el citado artículo 51 de la Ley No. 33-18 de
partidos, agrupaciones y movimientos políticos de fecha 15 de agosto de
2018.

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Segundo, en caso de que hipotéticamente se rechace el medio de
inadmisión por la extemporaneidad de la solicitud, declarar inadmisible la
instancia de referimiento de extrema urgencia depositada por el doctor
Leonel Fernández Reyna en fecha 9 de octubre de 2019, por inobservar
el principio de preclusión y calendarización de los procesos electorales,
como se ha expuesto en el presente escrito de conclusiones.
Tercero, en caso de que hipotéticamente se declare admisible la
solicitud, rechazar en cuanto al fondo, la instancia de referimiento de
extrema urgencia depositada por el doctor Leonel Fernández Reyna al
no encontrarse presente ninguno de los requisitos requeridos para la
adopción de una medida de carácter provisional en materia de
referimiento, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento
Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil,
aprobado por ese honorable Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016.
RESULTA: Que por su parte, el co-demandado Lic. Gonzalo Castillo, solicitó lo
siguiente;
De manera subsidiaria, planteamos un medio de inadmisión
fundamentado en que hay actores que faltan en este proceso. (…). La
presente acción ha sido dirigida solamente contra uno solo de esos
candidatos, quedando excluidos los demás actores que tienen tanto
derecho como los otros. Procesalmente hablando, había que ponerlos en
causa, y no lo hicieron y esto afecta de inadmisibilidad esta acción en
referimiento.
Tenemos que referirnos a otro medio de inadmisión y tiene que ver con
la atribución del órgano. Esto no es un asunto interno del partido. En este
caso la proclamación no la está haciendo la Comisión Nacional Electoral
del Partido de la Liberación Dominicana, es la Junta Central Electoral por
mandato de la ley. (…). Eso deviene en inadmisible.
De manera más subsidiaria aun, otro medio de inadmisión. El
referimiento es una figura que está supeditada su admisibilidad a varios
requisitos. El primero es la urgencia. Esto pretende ser un referimiento
en curso de instancia. El referimiento en curso de instancia es aquel que
depende de una instancia principal y que la pretensión está vinculada a
esa instancia principal. Cuando eso se aplica, tiene que tratarse de
instancias judiciales para que se configure esa figura de referimiento en
curso de instancia, y la Junta no es una instancia judicial. No es posible

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hacerlo en base a órganos administrativos. La instancia principal que le
sirve de marco a este referimiento para que esa figura sea válida debe
tratarse de una instancia formal ante un órgano jurisdiccional y ese no es
un órgano jurisdiccional per sé. Por lo tanto, esa instancia del 8 de
octubre no puede servir de fundamento como marco de instancia a este
referimiento.
De igual manera, es que otro de los requisitos es que haya un daño
inminente y una turbación manifiestamente ilícita. Si esto fuera ante dos
tribunales, fuera un problema de litispendencia, el mismo asunto, la
misma pretensión planteada ante dos tribunales distintos de la misma
competencia. Ellos le están pidiendo a la Junta en la instancia de fecha
8 de octubre lo mismo que les están pidiendo a ustedes. En esa virtud,
es más que evidente de que no hay posibilidad de un daño inminente
porque ese daño que el pretende tutelar por vía de referimiento lo está
logrando tutelar por vía de la Junta Central Electoral. Si el problema es
que no se proclame al candidato Gonzalo Castillo él tiene posibilidad en
esa instancia que sometió en la Junta Central Electoral. No es posible
procesalmente hablando que el mismo pedimento lo decidan ustedes y
la Junta Central Electoral y eso revela que ese referimiento no cumple
con los requisitos esenciales de todo referimiento: i) ausencia de
urgencia, total absoluta y ii) daño inminente.
De manera más subsidiaria aún todavía y solo para el improbable e
hipotético caso de que las anteriores conclusiones no fueren acogidas,
tenemos el tema de que ese referimiento deviene en inadmisible porque
inobservancia del orden de prelación que rige como principio en materia
electoral, según sentencia TSE-079-2016, del 15 de abril de 2016.
De manera más subsidiaria aún todavía y solo para el improbable caso
de que ninguna de las anteriores conclusiones no fueron acogidas,
tenemos otro medio de inadmisión y es el propuesto por la Junta Central
Electoral respecto a la extemporaneidad, porque todavía se está
contando, no hay posibilidad de proclama y él tiene todo el derecho una
vez se formalice ese acto electoral, como es el acto de proclamación, de
derivar las consecuencias que correspondan.
Nos encontramos ante una demanda improcedente, infundada, carente
de todo fundamento fáctico y legal pero sobre todo carente de prueba.
Sobre el fondo, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y
carente de base legal.

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RESULTA: Que con relación a las conclusiones de la Junta Central Electoral, dicho
órgano concluyó de la manera siguiente:
Planteamos de manera formal que este Tribunal tenga a bien declarar la
inadmisibilidad de la presente acción, en atención a que no se han
cumplido los plazos previstos por la norma y que habilita a la Junta
Central Electoral para realizar las actuaciones administrativas que están
a su cargo, fundamentalmente, la responsabilidad de producir el
escrutinio y que en atención a ello, una vez se produce el escrutinio y se
notifica a las partes, se abre el plazo de los cinco días para que las partes
interesadas puedan impugnarlo, cuestionarlo u observarlo en los
aspectos que estimen de lugar. En este sentido, se producen dos
situaciones procesales. Hay la posibilidad por tratarse de una actuación
administrativa la que emitirá la Junta Central Electoral de que la parte
que se considere afectada pueda impugnarlo por la vía administrativa,
ante el mismo órgano en un recurso de revisión y de no decidir por esa
vía pueda judicializarlo y apoderar este Tribunal en materia contenciosa,
pero esta materia aún no ha surgido porque la Junta aun cuenta con
plazo hasta mañana para producir su escrutinio y a partir de ese
momento es que se apertura la parte contenciosa para que las partes
que tengan interés puedan impugnar el escrutinio.
Resulta extemporánea esta acción y por vía de consecuencia, deberá
declararse inadmisible porque de manera principal existe otra vía para
las partes que tengan interés producir el cuestionamiento a la decisión
que provenga de la Junta, y por existir otra vía, según el artículo 70 de la
Ley 137-11, en su ordinal primero, resultaría inadmisible. Y realmente
existen esas vías que permiten garantizar la restauración y defensa de
los derechos fundamentales invocados.
Para la eventualidad de que dicha petición no sea acogida, de manera
subsidiaria, para la hipótesis de que no fuere acogida, solicitamos que
dicha acción sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de
base legal, fundamentalmente en el entendido de que en esta fase del
proceso la atribución administrativa de la Junta es exclusiva, excluyente
de cualquier otro órgano que pretenda asumir esas atribuciones.

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IV. ANÁLISIS DEL CASO

RESULTA: Que el artículo 170 del Reglamento Contencioso Electoral, dispone lo
siguiente:
̈Referimiento Electoral. El Tribunal Superior Electoral podrá adoptar en
materia de referimiento y en caso de urgencia cualquier medida con
carácter provisional que no coliden con una contestación seria o que
justifiquen la existencia de un diferendo para prevenir un daño
inminente o irreparable, hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita, o para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el
Tribunal, incluyendo la imposición de astreinte ̈.
RESULTA: Que en la especie, nos encontramos en presencia de una Demanda en
Referimiento que procura sea suspendida la proclamación del candidato oficial a la
presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), para
participar en las elecciones presidenciales en el mes de mayo del año 2020, cuya
proclamación está pautada para el próximo 11 de octubre del año 2019, según lo
establecido en el Párrafo I del artículo núm. 51 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, hasta tanto sea realizada la auditoria
técnico-forense al software y al hardware utilizados en las elecciones primarias del
6 de octubre del año 2019, solicitada por el demandante a la Junta Central Electoral
mediante instancia de fecha 8 de octubre del año 2019.
RESULTA: Que en ese sentido, en vista de que la presente Demanda fue
interpuesta en fecha 9 de octubre del año 2019, y la proclama del candidato oficial
está fijada para el día 11 de octubre del año en curso, dicha situación demuestra a
simple vista la urgencia que reviste el presente caso como requisito esencial para
la configuración del denominado ̈referimiento clásico ̈, y por demás, la admisibilidad
de la presente demanda.
RESULTA: Que en adición, el referimiento se caracteriza por procurar la
prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita. Entendido lo primero como aquel
perjuicio que no se ha realizado, pero que se produciría si la situación presente
continúa, y la turbación manifiestamente ilícita como aquella turbación que puede
derivar de un hecho o acto que vulnere manifiestamente una regla de derecho, o el
ordenamiento jurídico, tales como la Constitución de la República, una ley, un
reglamento, etc.

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RESULTA: Que a diferencia de lo que entiende la mayoría de los jueces que
componen el Pleno de este Tribunal con relación a la existencia de un daño
inminente, nosotros somos de criterio que en la especie, el perjuicio que aún no se
ha realizado en detrimento del demandante Dr. Leonel Fernández Reyna, consiste
en que todavía la Junta Central Electoral no ha proclamado al demandado, Lic.
Gonzalo Castillo como ganador en el nivel presidencial de las elecciones primarias
del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), pero dicho perjuicio se produciría si
la presente situación continúa y el demandado es declarado ganador oficial por la
Junta Central Electoral, pues la legitimidad y licitud de los votos obtenidos por él
durante las primarias en la actualidad están siendo seriamente cuestionados, tanto
por el demandante, como por la mayoría de los sectores de la sociedad civil, como
por el liderazgo político nacional, los cuales argumentan que existen presunciones
significativas de que los mismos fueron obtenidos mediante el dolo, fraude,
manipulación y alteración del software y hardware utilizado en las primarias del día
6 de octubre del año 2019, y por ello la Junta Central Electoral se encuentra
apoderada de una solicitud de auditoría de dichas tecnologías, interpuesta por el
demandante en fecha 8 de octubre del año 2019; de manera que en la especie, el
daño inminente se encuentra configurado, porque de ser cierto que en los equipos
tecnológicos utilizados se haya introducido un algoritmo en el código fuente de los
mismos, y que se haya adulterado la voluntad popular, mediante la manipulación de
los mismos para distorsionar los resultados, en caso de que esto se compruebe
mediante una auditoría-forense internacional, le produciría un daño irreparable, no
solo al demandante, sino también al país, a la democracia dominicana, a la Junta
Central Electoral, al modelo de voto automatizado, a la institucionalidad del país y
al sistema de partidos políticos.
RESULTA: Que por otra parte, y también disintiendo del criterio expresando en el
cuerpo de la presente Sentencia con relación a la turbación manifiestamente ilícita,
entendemos que en el presente caso que la misma se deriva del hecho de la
eventual proclamación de candidatos sin haber realizado la auditoría
correspondiente, proclamación que si eventualmente se demuestra que está
viciada, afectaría de ilegitimidad, por no haber sido realizada de conformidad con el
procedimiento y el rigor establecido por la propia Junta Central Electoral en fecha
31 de enero del año 2019 que acordó con los partidos políticos la realización de una
auditoría técnico-forense; y que fue ordenada su realización, por el Pleno de la Junta
Central Electoral según consta en el Acta Núm. 07/2019, de fecha 22 de febrero del
año 2019-, para evitar que se vulnere el artículo 22 de la Constitución, el artículo 51
de la Ley Núm. 33-18 y los artículos 47 y 48 del Reglamento de aplicación de la
referida Ley Núm. 33-18; por lo que, las actuaciones de la Junta Central Electoral
quedarían enmarcadas fuera del contexto jurídico, lo que a su vez podría constituir

15
una flagrante violación al Principio de Legalidad que rige las actuaciones de todas
las instituciones del Estado y de las personas que ejercen potestades públicas.
RESULTA: Que adicionalmente, para dictar la Sentencia en cuestión, fueron
tomados como precedentes vinculantes a la especie, los criterios establecidos en
las Ordenanzas Núms. 002-2018 y 001-2019, con lo cual no estuvimos de acuerdo,
pues a nuestro juicio, las cuestiones fácticas de los casos objeto de las referidas
Ordenanzas, no se corresponden ni son similares a las cuestiones de hecho
ocurridas en la Litis que hoy nos ocupa.
RESULTA: Que con relación a la Ordenanza Núm. 002-2018, la misma versaba
sobre una Demanda en Referimiento que procuraba suspender la celebración de
una Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC),
convocada para el día 8 de julio del año 2018, la cual, en primer lugar, no fue
convocada en ocasión de la celebración de un proceso de primarias del referido
partido, contrario a lo que ocurre en la especie; en segundo lugar, a nuestro juicio
constituye un grave error asimilar la situación jurídica y política del Partido
Reformista Social Cristiano (PRSC) en ese momento, para resolver en la actualidad
una demanda en contra del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a sabiendas
de la crisis por la que actualmente está atravesando este último partido; y en tercer
lugar, se debe destacar que el objeto de ambas demandas en referimiento no
siquiera similar, por lo que la apreciación de la existencia de urgencia, y a la vez, la
inexistencia de daño inminente y de turbación manifiestamente ilícita realizada en
las motivaciones de la Ordenanza Núm. 002-2018, no puede ser equiparada, ni
igualada a la apreciación de la existencia o no de dichos requisitos en el presente
caso.
RESULTA: Que por su parte, la Ordenanza Núm. 001-2019 fue dictada en ocasión
de una Demanda en Referimiento tendente a designar un administrador judicial en
el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a fin de que organizara todo el proceso
de convención interna para la elección de las nuevas autoridades del referido
partido, de manera que como se puede observar, tanto el objeto de dicha demanda,
como la relación de hechos de la misma, nada tienen que ver con la presente litis
para ser tomada como precedente vinculante, además de que dicha Ordenanza
Núm. 001-2019 tampoco fue producto de un proceso electoral de primarias
simultáneas, razones por las cuales, a nuestro entender, dicha Ordenanza tampoco
debe ser aplicada en la especie.
RESULTA: Que finalmente, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores,
sostenemos el criterio expresado en la deliberación del presente caso y los motivos

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por los cuales disentimos del voto mayoritario en virtud del cual se tomó la decisión
rendida mediante la presente Sentencia, con la cual no estamos de acuerdo, y a
continuación procederemos a expresar unas argumentaciones y reflexiones
adicionales, respecto de los hechos del presente caso y la realidad político-jurídica
que no fue debidamente analizada por el resto de los jueces de este Plenario, pero
que entendemos necesario hacer constar en el presente voto disidente o particular.
V. FUNDAMENTOS Y REFLEXIONES SOBRE NUESTRO VOTO

DISIDENTE

RESULTA: Que tal como establecimos al inicio del presente escrito, la Litis que hoy
ocupa la atención de este Tribunal tiene su origen, no solo en las primarias
simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el pasado
6 de octubre del año en curso, sino también en la situación o crisis política que ha
venido aconteciendo a lo interno del referido partido político en los últimos años, por
motivos que no es necesario abarcar en esta ocasión.
RESULTA: Que en ese sentido, a raíz de los resultados de las referidas primarias
simultáneas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), se agudizaron las
diferencias existentes entre las dos corrientes que actualmente hay a lo interno de
dicho partido, a tal punto de que el mismo se encuentra evidentemente divido en
dos facciones.
RESULTA: Que a consecuencia de dichos resultados emitidos provisionalmente por
la Junta Central Electoral a partir de las 4:00 p.m. del mismo día de las referidas
primarias –aún habiendo ciudadanos en fila para votar en las distintas mesas
electorales a lo largo y ancho del país, resultó ganador el Lic. Gonzalo Castillo, en
ventaja del hoy demandante, Dr. Leonel Fernández Reyna.
RESULTA: Que Dicho resultado condujo a que el mencionado candidato perdedor
expresara públicamente su desacuerdo con los resultados provisionales de las
referidas primarias, e iniciara una serie de acciones legales y manifestaciones
populares a fin de dar a conocer las razones de su disconformidad y su
desconcierto, pues a su juicio, dicho certamen electoral interno estuvo viciado de
irregularidades que eventualmente podrían hacerlas nulas o ilegitimas.
RESULTA: Que por todo ello, y en vista de que sus acciones fueron ignoradas, por
el presidente de la Junta Central Electoral, el demandante depositó ante esta Alta
Corte, la Demanda en Referimiento que hoy nos ocupa, con la finalidad de que este
Tribunal le ordene a la Junta Central Electoral, como órgano encargado de

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organizar, administrar, dirigir y supervisar todo lo relativo a las elecciones primarias
de los partidos políticos que proceda a suspender la proclamación del candidato
ganador, lo cual estaba pautado para el día 11 de octubre del año en curso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos.
RESULTA: Que en ese sentido, nos sentimos en la obligación y el deber de expresar
–ya que los jueces solo pueden hablar por Sentencia-, que a nuestro juicio, a la
Junta Central le faltó prudencia, sabiduría y discernimiento a todo lo largo de este
proceso, tanto por ignorar los distintos pedimentos que el hoy demandante le realizó
oportunamente, como por no realizar con prudencia, responsabilidad, eficiencia y
eficacia sus funciones de árbitro en ocasión de las celebración de las primarias
simultáneas celebradas el pasado 6 de octubre del presente año; todo lo cual ha
traído varias consecuencias, que explicaremos más adelante, lo cual hubiera podido
evitarse, si dicho órgano hubiera accedido oportunamente a los pedimentos que le
fueron formulados por el precandidato Dr. Leonel Fernández Reyna, y sus
delegados políticos y técnicos ante la referida institución o que sin habérselo pedido
hubiera cumplido con sus compromisos y obligaciones legales y morales,
consistentes en realizar la auditoría del software y de los códigos fuente de los
equipos informáticos, cosa esta que también les fue requerida por la organización
cívica Participación Ciudadana.
RESULTA: Que a pesar de que las primarias simultáneas fueron realizadas con
equipos cuyo funcionamiento y calidad no fueron certificados ni avalados de
acuerdo al procedimiento de rigor, el Dr. Leonel Fernández Reyna, en el ejercicio
de sus derechos políticos, solicitó a la Junta Central Electoral el conteo manual de
todos los votos físicos depositados en las urnas, únicamente en el nivel presidencial,
porque tal como se establece en el acta de la JCE, el nuevo sistema implementado
de voto automatizado creado por el referido órgano del Estado, éste estaba
considerado como un proyecto piloto, que de ser confiable y efectivo, iba a ser
utilizado en las elecciones de febrero y mayo del año 2019, peticiones éstas que de
manera sorprendente e inexplicable fue denegada, porque para la confiabilidad del
sistema, la más beneficiaria de la realización de la auditoría o en su defecto del
conteo manual del cien por ciento (100%) de los votos físicos emitidos en las urnas,
iba a ser la propia Junta Central Electoral.
RESULTA: Que ante la situación de incertidumbre que se está viviendo en la
República Dominicana, procede enviar un mensaje de confianza a todos los
ciudadanos de nuestro país, para evitar que se reflejen dudas y cuestionamientos a
nuestro proceso electoral, que ponga en peligro a la democracia dominicana. En

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ese sentido, debemos tomar todas las medidas preventivas y precautorias para que
el pueblo mantenga la confianza en el sistema de partidos políticos, en los
certámenes electorales y que no pierdan la fe en la democracia, motivo por el cual
consideramos que se hace imprescindible ordenar a la Junta Central Electoral
detener o paralizar provisionalmente la emisión de los resultados finales de las
primarias internas de los partidos políticos celebrada en fecha 6 de octubre del año
en curso, y por vía de consecuencia, que no se declare a ningún precandidato como
ganador del referido certamen, hasta tanto se realice una auditoría internacional de
todos los equipos que fueron utilizados en la implementación del voto automatizado
por la Junta Central Electoral, la cual sería la más beneficiada de la paralización de
la emisión de resultados, para que el pueblo pueda recobrar la confianza en dicha
institución y en sus integrantes, porque ̈el que no tiene hecha, no tiene sospecha ̈,
̈el que nada debe, nada teme ̈.
RESULTA: Que en ningún momento pretendemos fijar posición sobre el triunfo
obtenido por el Lic. Gonzalo Castillo, en las Primarias abiertas celebradas por el
Partido de la Liberación Dominicana, porque cuestionar su veracidad no es nuestro
propósito, por el hecho de que nunca vamos a poner en dudas la fuerza del
Danilismo en el seno del Partido de la Liberación Dominicana, ni el carisma, ni la
calidad de gerente del citado pre candidato, ni sus condiciones para ser presidente
de la República, ni sus méritos políticos, profesionales o de cualquier otra
naturaleza; tampoco pretendemos decir que el Dr. Leonel Fernández ganó o perdió,
ni que fue víctima de un fraude. Sin embargo, en nuestra calidad de magistrado
independiente, que no tiene compromisos con nadie, porque soy un libre pensador,
estoy en la obligación de hacer un análisis objetivo del caso del cual estamos
apoderados los jueces del Tribunal de la democracia dominicana, a la cual estamos
en la obligación de defender, preservar y conservar.
RESULTA: Que en el presente proceso, el Tribunal Superior Electoral, está
apoderado de una Demanda en Referimiento, interpuesta por el Dr. Leonel
Fernández Reyna, en contra de la Junta Central Electoral, y que puso en causa
como Codemandados al Lic. Gonzalo Castillo y al Partido de la Liberación
Dominicana, mediante el cual, el demandante le solicitó a esta jurisdicción, que le
ordene a la Junta Central Electoral, que suspenda la publicación, difusión y
divulgación de los resultados totales, finales y oficiales de las votaciones en el nivel
presidencial, correspondiente a las primarias abiertas del Partido de la Liberación
Dominicana, celebradas el seis (6) del mes de octubre del 2019, hasta que sean
atendidos los requerimientos hechos al referido Órgano, mediante instancia de
fecha ocho (8) de octubre del 2019; además, le solicitó a este tribunal que le ordene
a la Junta Central Electoral, que se abstenga de declarar al pre candidato ganador

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en dichas primarias, por el Partido de la Liberación Dominicana, hasta que la Junta
Central Electoral ordene y realice una auditoría técnica forense de todos los equipos
que fueron utilizados para el ejercicio del sufragio automatizado y el cómputo o
conteo de los votos físicos emitidos. En ese sentido, como se trata de una Demanda
en Referimiento, tendente a que se realice una medida precautoria, con el objetivo
de que no se vulnere la voluntad popular y que se asegure la confiabilidad de que
los votos iban a ser contados, sin que se produzca el ejercicio de maniobras
dolosas, fraudulentas o cualquier tipo de artimañas o subterfugios. En tal virtud, sólo
nos corresponde analizar la procedencia o no de acoger o denegar las medidas
preventivas solicitadas, sin referirnos a la limpieza, regularidad, irregularidad o a la
existencia de un posible o presunto fraude.
RESULTA: Que debemos destacar que en el Referimiento electoral no se puede
tocar, ni conocer nada respecto al fondo del asunto, simplemente tenemos facultad
para adoptar medidas que sean provisionales, siempre y cuando exista urgencia,
para prevenir: un daño inminente o irreparable y para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita, siempre y cuando estén involucrados dos o más partidos,
organizaciones, movimientos o agrupaciones políticas o entre miembros de dichas
organizaciones y éstas últimas, en ocasión del ejercicio de sus derechos políticos.
En consecuencia, es incuestionable que en el caso que nos ocupa se trata de un
conflicto, en el cual se están disputando el ejercicio de sus derechos políticos, dos
ilustres dirigentes del Partido de la Liberación Dominicana, es decir, el Lic. Gonzalo
Castillo Terrero y el Dr. Leonel Fernández Reyna, los cuales hicieron uso del
derecho a ser elegibles que les confiere el artículo 22 numeral I de la Constitución
de la República.
RESULTA: Que ciertamente, en la presente demanda se configura la existencia de
la urgencia, motivo por el cual, la parte demandante le solicitó al Tribunal Superior
Electoral que adopte las medidas pertinentes, para prevenir un daño inminente o
irreparable, en perjuicio de sus aspiraciones presidenciales, porque el día 11 de
octubre se iba a cumplir el plazo de los cinco (5) días que la ley No.33-18 Sobre
Partidos Políticos, le concede a la Junta Central Electoral para emitir los cómputos
definitivos, sobre el resultado de las primarias que fueron celebradas en fecha seis
(6) de octubre del año 2019.
RESULTA: Que para poder entender bien el problema planteado, se hace
imprescindible conocer el plano fáctico del presente proceso, y somos de criterio
personal de que el Partido de la Liberación Dominicana no tiene la culpa de lo
sucedido, ni tampoco el Lic. Gonzalo Castillo Terrero, ni el Dr. Leonel Fernández
Reyna, cuya única responsabilidad recae sobre la Junta Central Electoral,
específica de su presidente, por no haber cumplido con responsabilidad y

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reciedumbre con la ley, con sus deberes y sus obligaciones, demostrando a todas
luces una falta de transparencia en su accionar, lo que despertó una gran duda
razonable de los sectores involucrados en el proceso. En consonancia con lo
expuesto en el presente análisis, procederemos a referirnos a la historia del caso.
RESULTA: Que a raíz de la promulgación de la Ley No.33-18 de fecha 13 de agosto
del año 2018, que regula las actividades de los Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, se instituyó un nuevo sistema para la escogencia de los
candidatos a los cargos de elección popular, que según se dispone en el párrafo I
del artículo 45 de la referida ley, se establecieron diferentes modalidades, tales
como: las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y
encuestas. En el párrafo II se dispone que cada partido tiene derecho a decidir la
modalidad o método y el tipo de registro de electores o padrón para la elección de
los candidatos a cargos de elección popular.
RESULTA: Que el Partido de la Liberación Dominicana escogió la modalidad de las
primarias abiertas, las cuales deben de ser celebradas de forma simultánea, y el
artículo 46 de la Ley No.33-18 pone bajo la responsabilidad de la Junta Central
Electoral la reglamentación, organización, administración, supervisión y de arbitrar
el proceso de primarias, para la escogencia de los cargos de elección popular. La
modalidad de las primarias abiertas, necesariamente es un método muy complejo y
de difícil manejo, porque en virtud del artículo 51, párrafo I de la citada ley, la Junta
Central Electoral tiene un plazo máximo de cinco (5) días para el computo de los
resultados totales y finales del resultado de las primarias, lo que necesariamente la
obliga a procurar e implementar un sistema de conteo rápido, eficiente y eficaz,
porque en el certamen que ha de celebrarse al efecto, compiten miles de aspirantes
a todos los cargos de elección popular. En el presente proceso de primarias,
sumando los aspirantes a la presidencia de la República, senadurías, diputaciones,
alcaldes, vicealcaldes, regidores, suplentes, directores distritales y vocales, se
inscribieran por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido
Revolucionario Moderno (PRM), aproximadamente 11,000 (once mil) aspirantes o
precandidatos.
RESULTA: Que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, el éxito o el fracaso
del proceso de las primarias simultáneas, es de la responsabilidad exclusiva de la
Junta Central Electoral y sobre todo del presidente del referido órgano constitucional
del Estado, porque es el que dirige el equipo de trabajo, le corresponde
regentear todo lo relativo al funcionamiento administrativo y técnico de la
institución y es el que pone en agenda los temas que se van a conocer o a
tratar; así como también tiene a su cargo las medidas generales para fiscalizar
las primarias que celebren los partidos, procurando que estas sean

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efectuadas con estricto apego a lo que dispone la Ley, los Estatutos y los
Reglamentos según lo que se dispone en el artículo 20 de la Ley No.19-15,
Orgánica del Régimen Electoral.
RESULTA: Que como lo hemos expresado en párrafos anteriores, por la
complejidad del conteo, que conlleva el método de elecciones primarias, por la
existencia de miles de aspirantes, a la Junta Central Electoral le correspondió
buscar una solución satisfactoria al efecto. En tal virtud, en fecha 31 del mes de
enero del año 2019, fue celebrada una reunión entre los técnicos de la Junta Central
Electoral y los delegados acreditados de los partidos políticos que habían escogido
el método de las primarias que se iban a celebrar en fecha 6 de octubre del año
2019, se conoció la propuesta de votación automatizada diseñada por el órgano
electoral, así como la funcionalidad del Software y la seguridad de la información
que se almacena en la base de datos, en cuanto a la trazabilidad o rastreo de la
votación, se acordó entre los técnicos de la Junta Central Electoral y los delegados
de los partidos políticos lo siguiente:
A)- Aprobar el uso de solución informática para la automatización que ha sido
diseñada y desarrollada por la Junta Central Electoral, la cual será puesta en
práctica como proyecto piloto durante la celebración de elecciones primarias
simultáneas de partidos políticos que tendrán lugar el día 6 de octubre del año 2019,
y que a partir de sus resultados podrá sustentarse en las venideras elecciones
del año 2020.
B)- La Junta Central Electoral, frente a los partidos políticos concurrentes a
las primarias simultáneas, asume el compromiso de efectuar las siguientes
acciones:

 Realizar una auditoría al software por una firma auditora externa
o por un organismo de credibilidad nacional o internacional, la
cual certifique y garantice el correcto funcionamiento de la
solución de voto automatizado desarrollado por la Junta Central
Electoral.
 Garantizar la realización de una auditoría de comprobación del
Kit, en forma de muestreo, durante la logística de preparación de los
equipos en las líneas de producción.
 Permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las
urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego
de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los

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colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso de
embalaje de los equipos.

RESULTA: Que el documento citado precedentemente que contiene las
disposiciones acordadas, fue firmado y rubricado en todas sus páginas, por los
señores: Miguel Angel García (Director de Informática de la JCE); Mario Núñez
(Director de Elecciones de la JCE); Danilo Díaz (Suplente Delegado Político del
PLD); Bienvenido Casado (Delegado Técnico ante Informática del PLD); Robert
Arias (Delegado Técnico ante Informática del PRM); Dionicio De los Santos
(Delegado Técnico ante Elecciones del PRM); Eusebio García Familia (Técnico Ad
– Hoc del PRM); Santiago Burgos Rodríguez (Técnico Ad – Hoc del PRM); Hiddekel
Morrison (Delegado Técnico Informática PRD); Gerardo Baldera (Suplente
Delegado Técnico DNE-PRD); Sergio Holguín (Delegado Político – Al País); Néstor
Rodriguez (Delegado Técnico ante Elecciones – Al País); Kenhichi Sasaki
(Delegado Técnico ante Informática – Al País); Pablo Mercader (Delegado Ad – Hoc
– Al País); José Horacio Rodríguez (Secretario General – OD); y Erik Ortíz
(Delegado Técnico ante Informática – OD).
RESULTA: Que en fecha 22 de febrero del año 2019, fue celebrada una sección
administrativa ordinaria del Pleno de la Junta Central Electoral, y las decisiones que
se aprobaron están contenidas en el Acta No.07/2019, en la cual estuvieron
presentes, firmaron y rubricaron todas las páginas los magistrados:
a) Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral;
b) Roberto B. Saladín Selin, Miembro Titular;
c) Carmen Imbert Brugal, Miembro Titular;
d) Rosario Graciano De los Santos, Miembro Titular;
e) Henry Orlando Mejía Oviedo, Miembro Titular; y
f) Ramón Hilario Espineira Ceballos, Secretario General.
RESULTA: Que en la referida sesión, el Pleno de la Junta Central Electoral, aprobó
lo siguiente:
Decide la contratación de una empresa auditora de renombre
internacional, a los fines de que realice una auditoría Técnica al
Software desarrollado por la Junta Central Electoral y que
corresponde al modelo de voto automatizado que será utilizado en
los equipos informáticos que se usarán en las elecciones primarias

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simultáneas del 6 de octubre del 2019, a los fines de certificar lo
siguiente:
1) Que el mencionado sistema garantiza el secreto del voto de los electores;
2) Que durante el proceso de votación dicho sistema funcionará
operativamente sin conexión de las redes de internet; y que sólo será
conectado a una red privada al momento de dar el Boletín Cero y, una
vez se proceda a la impresión y transmisión del acta de resultados;
3) Que es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos
físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide
con el acta final de resultados.
RESULTA: Que a pesar de que como hemos expuesto en los dos párrafos
precedentes, la Junta Central Electoral representada por el Director de Informática
y el Director de Elecciones, en fecha 31 de enero del 2019 y los representantes de
los partidos políticos que iban a participar en las elecciones primarias del 6 de
octubre del 2019, llegaron a un acuerdo, mediante el cual aprobaron el sistema para
la implementación del voto automatizado en las elecciones primarias, y acordaron
que se trataba de un proyecto piloto, y que de pasar las pruebas y obtenga
buenos resultados, de eso dependerá, que el sistema y los equipos utilizados
puedan sustentarse para usarlos para el sufragio y el computo en las elecciones
municipales que se van a celebrar en febrero del año 2020; en las presidenciales y
congresuales que se celebrarán en el mes de mayo 2020; y en las elecciones que
eventualmente puedan celebrarse a finales de junio del 2020, en caso de que se
haga necesario la realización de una segunda vuelta electoral. También, en la
referida reunión se pactó o acordó “el compromiso de realizar una auditoría al
software por una firma de credibilidad nacional e internacional”. Al presidente
de la Junta Central Electoral, el cual es un experto jurista en derecho civil,
aparentemente se le olvidó lo que se dispone en el artículo 1134 del Código Civil, el
cual dice lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley
para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo
consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a
ejecución de buena fe”. Lo más grave aún lo constituye el hecho que consta en el
Acta No.07/2019, en la cual están escritas todas las incidencias de la sesión
administrativa ordinaria del Pleno de la Junta Central Electoral, celebrada en fecha
22 de febrero del 2019, lo que evidencia que el Pleno acogió el convenio, acuerdo,
pacto o convención, suscrito entre los técnicos de la Junta Central Electoral, en la
persona del Director de Informática y el Director de Elecciones, con los partidos

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políticos que habían escogido la modalidad de las elecciones primarias simultáneas.
En ese sentido, el Pleno de la Junta Central Electoral fue más profundo y categórico
en la decisión adoptada en fecha 22 de febrero 2019, porque decidió contratar
una empresa auditora de renombre internacional, para que realice una
auditoría técnica al software desarrollado por la Junta Central Electoral y que
corresponde al modelo automatizado que será utilizado en los equipos
informáticos que se usarán en las elecciones primarias simultáneas del 6 de
octubre 2019, en la que se compruebe y demuestre entre otras cosas que: el
modelo “es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos
depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta final
de los resultados”.
RESULTA: Que al presidente de la Junta Central Electoral, un experto en derecho
civil, parece que se le olvidó que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, el
acuerdo al que llegaron los técnicos de la Junta Central Electoral con los delegados
de los partidos políticos llamados a participar en las elecciones primarias, constituye
una verdadera ley, que el mismo es la ley de las partes y que la Junta Central
Electoral, a través de su Pleno, en fecha 22 de febrero del 2019, ordenó contratar
una firma auditora de crédito internacional; además olvidó que en virtud del Principio
Pacta Sund Servanda, que la palabra dada deber ser cumplida; se le olvidó la
doctrina y la jurisprudencia constante respecto al consensualismo, lo que significa
que sólo el consentimiento de las partes es generador o creador de derechos. He
ahí uno de los fundamentos jurídicos ́para considerar que la presente Demanda en
Referimiento procede, porque la negativa del presidente de la Junta Central
Electoral a darle cumplimiento a la ley de las partes y con el compromiso asumido
por el Pleno de la Junta Central Electoral de contratar una firma de prestigio o
renombre internacional, para que realice una auditoría al software desarrollado o
creado por la Junta Central Electoral, y que se corresponde con el sistema del voto
automatizado, eso constituye una turbación manifiestamente ilícita, porque la Junta
Central Electoral ha actuado al margen de la ley y del compromiso asumido ante el
país, para que el modelo utilizado como un proyecto piloto sea probado y pueda
generar confianza entre los actores del sistema y en la sociedad en su conjunto.
Desde el 22 del mes de febrero del año 2019, al 6 de octubre del año 2019,
transcurrieron siete meses y medio; y el presidente de la Junta Central Electoral no
cumplió con la ley de las partes, como lo dispone el artículo 1134 del Código Civil,
ni con lo que aprobó el Pleno de la Junta Central Electoral, según consta en el Acta
No.07/2019 de fecha 22 de febrero del 2019. Eso constituye una actitud de
terquedad del presidente de la Junta Central Electoral, porque en virtud del artículo
20 numeral I de la Ley No.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, es
exclusivamente a él que le corresponde la obligación y la responsabilidad de

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“tener bajo su control y dirección, todas las actividades administrativas y
técnicas de la Junta Central Electoral”; y además el numeral 20 del referido
artículo pone bajo la exclusiva responsabilidad del presidente de la Junta Central
Electoral, la obligación de “tomar las medidas generales para fiscalizar las
primarias, asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir
sus autoridades y nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en
todo momento que estas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone
la ley, los reglamentos y los estatutos”. El descuido, irresponsabilidad, la
terquedad, la falta de prudencia o de sensatez, la falta de cumplimiento de la ley y
la poca transparencia en las actuaciones del presidente de la Junta Central
Electoral, fue la causa generadora de una turbación manifiestamente ilícita en el
certamen electoral interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD),
correspondiente a las primarias de los partidos políticos, no haya llegado a su feliz
término y que haya creado las dudas de uno de los actores principales del proceso,
el cual está alegando que ha sido víctima de un fraude informático y de otras
naturalezas, a través de la colocación de un algoritmo en el código fuente del
software de los equipos utilizados en el sistema de votación en las elecciones
primarias. Si eso, no se llama una turbación manifiestamente ilícita, ¿Cómo se
puede llamar?. Ese es uno de los motivos por los cuales considero que la presente
Demanda en Referimiento interpuesta por el Dr. Leonel Fernández Reyna debió de
ser acogida, porque en buen derecho, a todas luces procede. Recordemos, que en
nuestra opinión particular como juez, no estoy afirmando que hubo irregularidad, ni
que hubo fraude, ni que sea cierto que se introdujo un algoritmo para vulnerar la
voluntad popular, porque eso no se ha demostrado, por el hecho de que el
presidente de la Junta Central Electoral se negó a cumplir con la ley de las partes,
y en buen derecho, ésto justifica la existencia de un diferendo, que de haberse
hecho la auditoría técnica forense , a través de una firma internacional, el Dr. Leonel
Fernández Reyna no hubiera tenido ni siquiera el derecho al pataleo, el proceso de
primaria no se estaría cuestionando, el país no hubiese estado en intranquilidad, no
se afectaría la imagen de la Junta Central Electoral, no se perdería la confianza del
país en el sistema de voto automatizado y todo el proceso electoral estaría
marchando vientos en popa.
RESULTA: Que otro aspecto que se hace necesario enfocar, con respecto a la
turbación manifiestamente ilícita que le provocó el presidente de la Junta Central
Electoral a las elecciones primarias llevadas a cabo en fecha 6 de octubre del 2019,
consiste en el hecho de que el referido funcionario, no le dio cumplimiento a lo que
se aprobó en el Acta No.07/2019 de la sesión administrativa del Pleno de la Junta
Central Electoral, porque en el numeral 3 se ordenó que se compruebe y demuestre
con la auditoría técnica internacional que se autorizó realizar a los software creado
por la Junta Central Electoral, se dispone que el modelo de voto automatizado “es
auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las
urnas de las mesas de votación coincide con el acta final de resultados”; además
en el acuerdo al que llegaron los técnicos de la Junta Central Electoral con los
delegados de los partidos políticos en la página 3, se consigna que se acordó lo
siguiente: “permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las
urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de concluido
el proceso de escrutinio, a la muestra de los colegios seleccionados de forma
aleatoria durante el proceso de embalaje de los equipos”.
RESULTA: Que el hecho de que el presidente de la Junta Central Electoral no haya
contratado a la empresa de renombre o prestigio internacional para realizar la
auditoría del software de los códigos fuente de los equipos informáticos que iban a
ser usados en las elecciones primarias simultáneas, ha sido la manzana de la
discordia que ha creado la presente crisis post primarias; y por lo tanto implica que
el liderazgo político que ha salido perjudicado con el resultado de las primarias, lo
está acusando de haber cometido maniobras fraudulentas, porque le perdió la
confianza; además el liderazgo político de la oposición y sectores minoritarios de
los partidos políticos han perdido la credibilidad en el método de votos
automatizados, porque el Lic. Luis Abinader, candidato presidencial del principal
partido de oposición, el Partido Revolucionario Moderno, ya no confía en el referido
sistema y está pidiendo que se atiendan los requerimiento del Dr. Leonel Fernández
Reyna, y que se hagan todos los tipos de pruebas y de auditorías a los equipos que
fueron utilizados en las votaciones. En ese sentido, ese método de votación
implementado como un proyecto piloto del voto automatizado, mediante el software
creado por la Junta Central Electoral, no ha pasado las pruebas, se quemó, reprobó,
se aburó y con malas calificaciones, de parte de la sociedad civil, encabezada por
Participación Ciudadana en su informe sobre el voto automatizado; del Dr. Leonel
Fernández, del Lic. Luis Abinader y la gran mayoría de los sectores de la vida
nacional, los cuales no están satisfechos con la falta de transparencia y el débil
accionar del presidente de la Junta Central Electoral, por el hecho de que no quiso
hacer la auditoría de los equipos y del software, a pesar de que se les requirió en
múltiples oportunidades para que cumpla con su deber y su obligación, que actúe
de manera imparcial y que los equipos sean auditados, para evitar que
eventualmente se le pueda hacer daños a la democracia, a la estabilidad del país,
y a la Junta Central Electoral, porque se hace necesario despejar de la mentalidad
de los dominicanos “la cultura de fraude”. No estoy afirmando que hubo fraude, ni
irregularidades en las pasadas elecciones primarias simultáneas, no estoy poniendo
en dudas el triunfo del Lic. Gonzalo Castillo Terrero, ni sus condiciones para ser
presidente de la República, ni su carisma, ni su trayectoria, ni su buena imagen, ni

27
su calidad de buen gerente y de excelente ministro, ni su obra de servicios, ni su
condición de hombre exitoso en el ámbito empresarial, éso no ha pasado nunca por
nuestros pensamientos. Lo que estoy analizando y enfocando es el hecho de que
si el presidente de la Junta Central Electoral hubiera cumplido con su rol, y si
hubiese actuado con transparencia, responsabilidad y rectitud, esta hecatombe no
estuviera pasando, el país estuviera en tranquilidad, no se hubiera estado hablando
de fraudes, ni de irregularidades. En ese sentido, en este caso, el Lic. Gonzalo
Castillo Terrero es una víctima de las circunstancias, porque si se hubiesen auditado
los equipos y el software creado por la Junta Central Electoral, ésto no estuviera
pasando, porque las instituciones nacionales están para cumplir fiel y cabalmente
las funciones de su cargo, actuar con independencia, con rectitud, imparcialidad y
sobre todo, con mucha transparencia, para evitar todo tipo de dudas razonables. Si
las cosas son hechas de manera correcta, limpia y transparente no hay nada que
ocultar, y el resultado hubiese sido exitoso, por eso hay que tomar medidas y actuar
con responsabilidad, “porque el que nada debe nada teme”, y “el que no tiene hecha
no tiene sospecha”.
RESULTA: Que otro aspecto que de conformidad a lo que consta en el numeral 3
del Acta No.07/2019, página I, en la que se consigna todo lo aprobado por el
honorable Pleno de la Junta Central Electoral, en fecha 22 de febrero del año 2019,
en su sesión administrativa ordinaria, es el que dispone que el método de votación
y escrutinio utilizado “es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos
físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta
final de resultados”. Esto no se cumplió, porque para que eso se haga efectivo, el
Pleno de la Junta Central Electoral, lo que ha dispuesto es que: los votos tienen que
ser auditados, lo que significa que había que comprobar y comparar el acta impresa
depositada en las urnas, con el acta existente en los equipos, para que se
compruebe que el voto físico que se depositó en las urnas, es exactamente el mismo
y se corresponde con el que está en el equipo informático; y cuando se refiere a que
es “comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las
urnas de las mesas coincide con el acta final de resultados”, ésto significa que,
en cada mesa electoral existía la obligación de contar el cien por ciento (100%) de
los votos físicos depositados en las urnas, y compararla con la sumatoria de los
votos que existía en el equipo informático, y que necesariamente los resultados de
ambos conteos tenías que coincidir. No entiendo, el motivo por el cual, la Junta
Central Electoral se negó al conteo del cien por ciento (100%) de los votos físicos,
porque en ese texto referido precedentemente y que fue aprobado por el Pleno del
referido órgano del Estado, éso fue lo que ordenó y aprobó. No quiso cumplir con
esa obligación moral y legal, a pesar de que el Dr. Leonel Fernández Reyna se lo
requirió en varias ocasiones de manera pública; y que la Fuerza Nacional

28
Progresista todos los días, incluyendo el mismo día de las votaciones hasta las
cuatro de la tarde, estuvo solicitándole al Dr. Julio César Castaños Guzmán, a través
del Lic. Vinicio Castillo Semán, que proceda al conteo de manera manual del cien
por ciento (100%) de los votos físicos depositados en las urnas, antes de proceder
a la transmisión de los resultados. Luego, ante la negativa pública del Dr. Julio César
Castaños Guzmán, el Dr. Leonel Fernández Reyna expresó que iba a flexibilizar,
pero que se proceda al conteo manual, aunque sea del cincuenta por ciento (50%)
de los votos físicos depositados en las urnas, para que sean comparados con los
votos contenidos en el equipo informático, antes de que se proceda a la transmisión
de los resultados. El presidente de la Junta Central Electoral tuvo mucha falta de
tacto o de prudencia, porque su respuesta fue un “no rotundo”, una negativa
categórica, alegando que de hacerse el conteo de los votos de manera manual, eso
iba a retrasar los resultados y que iban a durar más de tres (3) meses contando los
votos. Esa afirmación del presidente de la Junta Central Electoral, constituye una
falacia y no se corresponde con la realidad, ni con el equilibrio y la sensatez que
deben de tener todas las personas que están arbitrando un proceso electoral, por
dos motivos principales: 1) porque el presidente de la Junta Central Electoral ha
participado como observador electoral internacional en todos los países de
Latinoamérica y de otros países del mundo, y sabe que en todas partes, lo primero
que se hace es el conteo de los votos depositados en las urnas, y que luego se
procede a la transmisión de resultados, y que esa situación no retrasa el cómputo
final, porque siempre en menos de dos horas se obtiene el resultado total y final de
las elecciones; 2) porque contar los votos de manera manual en cada mesa
electoral, dependiendo de la cantidad de votos emitidos, éso se hace en un tiempo
mínimo de 20 minutos y máximo de una hora, y luego al final de comprobar que los
votos físicos se corresponden con los que contiene el equipo, se procede de
inmediato a la transmisión de los resultados, sólo ponchando una tecla de la
computadora y mediante un clic. Sin embargo, a pesar de lo expuesto
precedentemente, el presidente de la Junta Central Electoral permitió que se
empiece la transmisión de los resultados, pero dejó que en el 48 % de los centros
de votación (según el informe de observación hecho por Participación Ciudadana)
se continúe votando hasta las doce (12:00 A.M.) de la media noche, lo que mantuvo
al país es vilo, y fue motivo para el retraso de los resultados finales hasta pasada la
una (1:00 A.M.) de la madrugada. El presidente de la Junta Central Electoral se
negó al cumplimiento de su obligación legal del conteo manual de todos los votos
depositados en las urnas, bajo el alegato de que eso iba a constituir un retraso de
más de tres (3) meses. Sin embargo, tres o cuatro días después de las votaciones,
decidió proceder al conteo de todos los votos físicos depositados en las urnas de
manera manual, lo que se hizo en un tiempo de doce (12) horas no de tres (3)
meses. Ese accionar del presidente de la Junta Central Electoral dañó y contaminó

29
el proceso, porque ya a esas alturas del juego, luego de transcurrido tres (3) días
de haberse celebrado las votaciones, pudo haber pasado de todo, se podían
cambiar votos y tratar de hacer el cuadre correspondiente, a fin de que todo salga
bien. Por ese motivo, sin manifestar que se hizo sustracción o cambio de votos, para
cuadrar los resultados, considero que ha sido una actitud irresponsable y poco
transparente, porque como dice el pueblo: “ya es tarde para ablandar habichuelas”,
y los sectores perjudicados no iban a confiar en ese conteo manual, hecho en un
momento inoportuno e inadecuado, sobre todo, porque para ellos ya no existían
garantías, ni confianza, en vista de que esas urnas no estaban custodiadas, ni
vigiladas por los delegados del Dr. Leonel Fernández, motivo por el cual, es lógico
suponer que no iban a creer que el contenido de los votos que estaban en las urnas,
era el mismo que los electores habían emitido el día 6 de octubre.
RESULTA: Que la Junta Central Electoral, en fecha doce (12) de diciembre del año
2018, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le concede el artículo 212 de
la Constitución de la República, aprobó y puso en funcionamiento el Reglamento
para la Aplicación de la Ley No.33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, sobre la celebración de primarias simultáneas en el año 2019, el cual en
los artículos 48 y 49 establece lo siguiente:
Artículo 48: Corresponde a la Junta Central Electoral, las Juntas
Electorales y las organizaciones políticas, participar en el escrutinio de
los votos que hayan sido emitidos en las Elecciones Primarias.
Artículo 49: Los miembros de los centros de votación serán los
responsables de realizar el conteo de los votos emitidos en cada una de
sus instancias, los cuales serán revisados por los delegados acreditados
por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos presentes en
dichos centros.
RESULTA: Que como se puede observar en los textos legales precedentemente, el
presidente de la Junta Central Electoral, al negarse al conteo manual de los votos
depositados en las urnas, en las elecciones primarias simultáneas celebradas en
fecha 6 de octubre del 2019, incurrió en la violación de su propia ley, de la normativa
elaborada y aprobada por el Pleno de la Junta Central Electoral, porque en el
artículo 48 del referido reglamento se dispone que la Junta Central Electoral, las
Juntas Electorales y las organizaciones políticas, participarán en el escrutinio
(conteo) de los votos que hayan sido emitidos en las elecciones primarias; y
en el artículo 49 se dispone por razonamiento de la lógica jurídica, “que los
votos serán contados por los miembros de los centros de votación en cada
una de las instancias, y que serán revisados por los delegados de los partidos

30
políticos presentes en dichos centros”. Más claro de ahí no canta un gallo, en
virtud de lo que se dispone en los artículos 48 y 49 del Reglamento elaborado y
aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral, de fecha 12 de diciembre del
año 2018, el conteo de los votos emitidos en las elecciones primarias, de
manera obligatoria tenían que ser contados en los centros de votación, por
los miembros de cada mesa electoral y también tenían que ser revisados por
los delegados de los partidos políticos, cosa ésta que no se hizo, motivo por el
cual, el Dr. Leonel Fernández Reyna, el cual nunca se preparó para perder las
elecciones primarias; y se dice que las encuestas lo daban como favorito, ante la
falta de transparencia del presidente de la Junta Central Electoral, tenía derecho a
dudar, ya que hubo una negativa categórica para realizar una auditoría de los
software y de los equipos informáticos, a pesar de que ese fue un compromiso
asumido en fecha 31 de enero del año 2019 por la Junta Central Electoral con los
delegados o representantes de los partidos políticos; y luego en fecha 22 de febrero,
el Pleno de la Junta Central Electoral decidió la contratación de una empresa de
prestigio internacional para auditar el correcto funcionamiento del software y de la
transmisión de los resultados, olvidando el presidente de la Junta Central Electoral
las consecuencias posteriores que esta situación podría tener, porque uno de los
actores principales del proceso estaba dudando de la imparcialidad del juez
presidente de la Junta Central Electoral, lo cual pudo evitarse con el simple conteo
manual de los votos físicos depositados en las urnas, ya que no quiso hacer la
auditoría del software, ni del código fuente de los equipos informáticos que fueron
utilizados para la votación, el escrutinio y la transmisión de los resultados.
RESULTA: Que en el acuerdo que concertaron la Junta Central Electoral y los
delegados de los partidos políticos, en fecha 31 de enero del año 2019, también se
aprobó lo siguiente: “permitir a los partidos políticos la realización de auditorías
a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de
concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los colegios seleccionados
de forma aleatoria durante el proceso de embalaje de equipos”. La Junta
Central Electoral, en la personal de su presidente, no permitió, ni le dio cumplimiento
a esa obligación legal. Lo que realizó fue una farsa, mediante la cual presuntamente
iban a ser auditadas el veinte por ciento (20%) de las mesas en el nivel presidencial
de manera aleatoria, cosa ésta que constituye un engaño en contra del pueblo o
una especie de subterfugios o artimañas, porque, lo que la Junta Central Electoral
hizo fue que con un verdadero secretismo escogió con diez (10) días de anticipación
el porcentaje de los colegios electorales. En caso de que se haya hecho de mala fe
o con intenciones dolosas (cosa ésta que me resisto a creer), esas mesas
seleccionadas, al ser auditadas, necesariamente el resultado tenía que ser
satisfactorio, porque las que se iban a auditar, estaban ya pre determinadas, es

31
decir, aquellas mesas que en la valija electoral contenga un sobre de papel manila,
pero ya habían sido seleccionadas por técnicos o funcionarios de la Junta Central
Electoral, lo que implica, que al hacerse de esa manera, en caso de que existiese
intención fraudulenta (lo cual me niego a creer), esas computadoras que iban a ser
auditadas, el resultado necesariamente tenía que ser correcto, porque las mismas
no iban a ser objeto de alteración, hacker, vulneración, ni de la introducción de un
algoritmo. El otro ochenta por ciento (80%), si podía ser objeto eventualmente de
alteración, porque ya de ante mano se sabía por adelantado, que esas mesas no
iban a ser auditadas. Ahora bien, si se hubiese empleado el sistema aleatorio, la
situación hubiera sido otra, porque la metodología iba a ser creíble y confiable, en
vista de que este método implica, que el mismo día de las votaciones, en cada Junta
Electoral, en un horario que puede oscilar de doce del mediodía (12:00 M.) a dos de
la tarde (2:00 P.M.), los funcionarios de las Juntas Electorales, en presencia de los
delegados de Gonzalo Castillo, Luis Abinader, Hipólito Mejía y Leonel Fernández,
debían de hacer una rifa de todas las mesas electorales, para extraer el veinte por
ciento (20%) que se iba a auditar o a contar de manera manual, y que siempre al
lado de los representantes de los precandidatos presidenciales, mantener el
secreto, para ser comunicado a las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) a los
miembros de las mesas seleccionadas al azar y también comunicarle a los
delegados de todos los precandidatos. Mediante ese método de selección de la
muestra, indiscutiblemente que nadie iba a dudar de la pulcritud del proceso. Como
el presidente de la Junta Central Electoral se negó a realizar la auditoria del software
y de los equipos; también al conteo manual de los votos, a la auditoría del
funcionamiento del veinte por ciento (20%) de las mesas o centros de votaciones
de manera aleatoria, es lógico suponer, que procede reconocer que la Demanda en
Referimiento procede, en vista de que se está en la necesidad de prevenir una
turbación manifiestamente ilícita, porque las actuaciones del presidente de la Junta
Central Electoral fueron hechas al margen de la ley y de la transparencia.
RESULTA: Que el artículo 211 de la Constitución de la República les impone a la
Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales, la responsabilidad de garantizar
la libertad, transparencia, equidad y objetivad en las elecciones; también en el
artículo 212 párrafo IV le impone a la Junta Central Electoral velar por la
transparencia en la utilización del financiamiento; el artículo 6 de la Constitución
se refiere a que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a la Constitución”. En efecto, la Junta Central
Electoral, está obligada a actuar con transparencia, para que sus actuaciones
estén enmarcadas dentro del contexto del respeto a la Constitución; el artículo 139
de la Carta Magna se refiere al poder que tienen los tribunales de someter a la
administración pública a cumplir con el Principio de Legalidad; y el artículo 168 de

32
la Constitución, también establece la creación de la jurisdicción especializada, como
lo es el Tribunal Superior Electoral, para someter al control jurisdiccional a otras
instituciones (en este caso, a la Junta Central), cuando así lo requiera el interés
público, por lo tanto, ningún órgano del Estado está exento de ser sometido al
control del sistema de justicia, para obligarlos a actuar dentro del contexto del
respeto de la Constitución y las leyes. Es en esa virtud que el Tribunal Superior
Electoral, puede controlar las actuaciones antijurídicas cometidas por el Pleno de la
Junta Central Electoral.
RESULTA: Que en fecha nueve (9) del mes de octubre del 2019, la Junta Central
Electoral ordenó que sean contadas de manera manual el cien por ciento (100%)
de los resultados en el nivel presidencial del Partido de la Liberación Dominicana,
correspondiente a las 7,372 mesas de votación, correspondientes a las 157 Juntas
Electorales y el Distrito Nacional, labor que debía culminar el jueves diez (10) de
octubre, a las seis de la tarde (6:00 P.M.), para cumplir con lo establecido en el
artículo 51 de la Ley No.33-18 sobre Partidos Políticos. En esa virtud, la Junta
Central Electoral, en la persona de su presidente, entendió que la ley dispone que
el conteo o escrutinio de los votos debe de ser manual; además omitió referirse a
que los artículos 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de la referida ley,
elaborado y puesto en funcionamiento por el Pleno de la Junta Central Electoral,
dispone que los votos deben de ser contados de manera manual, pero tienen que
ser contados antes de la transmisión de los resultados. Esto evidencia que la falta
de devoción quita el deseo de rezar, porque el alegato para la Junta Central
Electoral para no contar los votos de manera física, en violación de la ley y el
reglamento para ser aplicado, retrasaría el resultado por más de tres (3) meses,
cosa ésta incierta, porque en ninguna de las mesas electorales, el conteo de los
votos en el nivel presidencial iba a tener una duración superior a una hora. Ante esa
situación, el Dr. Leonel Fernández Reyna, expresó que no confiaba en ese conteo
manual ordenado por la Junta Central Electoral en fecha 9 de octubre, y que no
mandaría a sus delegados, porque “ya la cadena de custodia había sido rota”. Lo
cierto es que esas urnas y esos votos tenían que ser vigilados y supervisados de
manera continuada y permanente, cosa ésa que no se hizo. Cuando se interrumpe
la cadena de custodia, todas las pruebas son contaminadas, porque no hay ningún
tipo de garantías de que los votos depositados en las urnas de manera física, hayan
permanecido sin ningún tipo de alteración, porque en esos tres (3) días que habían
transcurrido pudo haberse hecho cualquier tipo de bellaquería. Esa decisión de la
Junta Central Electoral de negarse al conteo físico de los votos, en violación a lo
que se dispone en la ley constituye un hecho dudoso. Si la Junta Central Electoral,
en vista de que se negó a realizar la auditoría del software que se les iba a instalar
en el código fuente del sistema, hubiera ordenado el conteo manual de todos los

33
votos físicos depositados en las urnas y lo hubiese cotejado con el resultado
contenido en las computadoras utilizadas para el sistema del voto automatizado, le
hubiera evitado todo ese gran trauma al país y no se hubiese sometido a tantos
cuestionamientos, ni a la pérdida de la confianza del pueblo dominicano y de los
actores del sistema político. Sin embargo, se puede comprobar que el resultado fue
distinto y no fue el mismo, en vista de que a pesar de todo lo que pudo haber
sucedido durante esos tres (3) días que transcurrieron después de las votaciones,
el conteo manual de los votos físicos depositados en las urnas, arrojó una cantidad
de unos 650 votos menos que la cantidad que arrojó el conteo automatizado en el
nivel presidencial.

RESULTA: Que en fecha ocho (8) de octubre del año 2019, los representantes o
delegados del Dr. Leonel Fernández, les solicitaron a la Junta Central Electoral “la
realización de una auditoría técnico – forense y la adopción de medidas cautelares
o precautorias, la retención, resguardo y prohibición de acceso a los equipos
electrónicos (hardware) y el sistema operativo (software), en el entendido de que
esta es la única forma de determinar si en los mismos fueron introducidos
algoritmos, que tiendan a manipular o adulterar los resultados, ya que dicho estudio
refleja la realidad, y quedan registrados todos los movimientos, cambios,
adulteración o manipulación de los datos contenidos en el código fuente. Esa
solicitud está justificada, porque según los representantes del Dr. Leonel Fernández
Reyna, fueron víctima de un fraude electrónico, a través de la introducción de un
algoritmo. Ellos se refieren a que en múltiples ocasiones les habían enviado
instancias a la Junta Central Electoral, exigiéndole el cumplimiento de las
obligaciones asumidas, consistente en la contratación de una firma auditora de
prestigio internacional, para que sea auditado el software del voto automatizado, y
argumenta que la Junta Central Electoral fue indiferente a sus reclamos, y no les
dieron respuestas a sus requerimientos. Los representantes del Dr. Leonel
Fernández Reyna, les recordaron a la Junta Central Electoral, que en fecha seis (6)
de septiembre del 2019, les reiteraron la solicitud a la referida institución su
requerimiento, de que los equipos sean objeto de una auditoría técnica, a lo que
dicho órgano les hizo caso omiso y no obtemperó a sus requerimientos, lo que
estaba provocando muchas dudas, desconfianza y preocupaciones, porque
notaban la existencia de un ambiente turbio y raro. Ante la negativa del presidente
de la Junta Central Electoral de ordenar la realización de una auditoría técnica de
los software que iban a ser utilizados, el Dr. Leonel Fernández, en fecha 26 de
septiembre del 2019, procedió a solicitarle a la JCE, el conteo manual del cien por
ciento (100%) de todos los votos en el nivel presidencial, de conformidad a lo que
se dispone en el artículo 51 de la Ley No. 33-18; y los artículos 48 y 49 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley No.33-18, cosa ésta que también fue

34 denegada por el presidente de la Junta Central Electoral. La única interpretación
que se hace ante esa actitud es que provoca sospecha y creencia de que existe una
evidente parcialización, haciéndole pensar a que “aquí hay gato entre macuto”.
RESULTA: Que en fecha 9 de octubre del 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna, le
solicitó al Tribunal Superior Electoral una Demanda en Referimiento de extrema
urgencia, la cual fue fijada por este tribunal para el día diez (10) de octubre a las
once de la mañana (11:00 A.M.), en el que le solicitó a esta jurisdicción que ordene
la suspensión, publicación y divulgación de los resultados totales finales y oficiales,
en el nivel presidencial correspondientes a las primarias abiertas y simultáneas
realizadas por el Partido de la Liberación Dominicana, hasta tanto sea realizada la
auditoría técnica – forense del software del código base de los equipos informáticos
utilizados en las primarias celebradas en fecha seis (6) de octubre del año 2019;
además, que se abstenga de proclamar a los ganadores. La audiencia se extendió
hasta horas de la madrugada, y aproximadamente a las dos de la mañana (2:00
A.M.), ya siendo viernes once (11), momento en el cual nos retiramos a deliberar el
caso, el Dr. Julio César Castaños Guzman de una manera inusual y sorprendente,
les envió a través de WhatsApp al Dr. Román Jáquez Liranzo, Juez Presidente del
Tribunal Superior Electoral; y a la Magistrada Rafaelina Peralta Arias, Jueza Titular
del Tribunal Superior Electoral, la Resolución que acababa de emitir y de firmar el
Pleno de la Junta Central Electoral, mediante la cual se declaraba ganador de dicho
certamen al Lic. Gonzalo Castillo, como una forma de incidir en las deliberaciones
y para que los jueces rechacen la demanda en Referimiento porque la misma ya
carecía de objeto. Afortunadamente, los magistrados por respeto al Tribunal
Superior Electoral, decidieron continuar las deliberaciones y dar por desconocida
esa resolución que les fue remitida por el presidente de la Junta Central Electoral,
porque la misma no había sido publicada, ni dada a conocer a la opinión pública. El
señor presidente de la honorable Junta Central Electoral, como ex Juez de la
Suprema Corte de Justicia y como experto en derecho civil, debe de tener
conocimiento, que desde que se introdujo la demanda en Referimiento, ellos
estaban en la obligación de suspender el conteo o el cómputo definitivo de los votos
emitidos, hasta tanto se emita la sentencia correspondiente de parte del Tribunal
Superior Electoral. Sin embargo, para su suerte, los otros cuatro (4) jueces del TSE
decidieron rechazar la demanda en Referimiento, bajo el entendido que no se
configura el daño irreparable.

RESULTA: Que nuestra disidencia está fundamentada en que contrario a lo que
consideran mis queridos y respetados compañeros y colegas, considero que
ciertamente, existen muchos daños y que son irreparables, porque “los
huevos después de salcochados no sacan”, es decir, que después que los

35

huevos son echados a una gallina clueca o culeca, que se queda incubándolos
dentro del nido, esperando que nazcan los futuros pollitos, los mismo no van a
empollar, porque se les mato la fertilidad y las posibilidades de que puedan nacer
sus hijos.

RESULTA: Que en consonancia con lo expuesto precedentemente, soy de opinión
que con las actuaciones poco transparentes e irresponsables del presidente de la
JCE, todos los sectores salieron perdiendo, y por lo tanto, existen daños irreparables
con motivo de la poca transparencia, falta de equilibrio y de ecuanimidad de parte
del presidente de la Junta Central Electoral, que pudieron evitarse, en caso de que
la Junta Central Electoral, hubiera cumplido con su obligación legal y moral frente al
país, a la democracia y a los partidos políticos que participaron en las primarias,
consistente en la realización de una auditoría técnica forense, a través de una
compañía acreditada y de prestigio internacional, tal y como se comprometió a
hacerlo; o que hubiese cumplido con su obligación legal y moral de hacer el conteo
manual del cien por ciento (100%) de los votos físicos emitidos en el nivel
presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, en cumplimiento de lo que se
dispone en el artículo 51 de la Ley No.33-18 Sobre Partidos Políticos; y de los
artículos 48 y 49 del Reglamento elaborado y puesto en funcionamiento por el Pleno
de la Junta Central Electoral, para la aplicación de la Ley No.33-18 sobre Partidos
Políticos. La Junta Central Electoral, entendió en fecha nueve (9) de octubre que se
debía realizar el conteo del cien por ciento (100%) de los votos emitidos en el nivel
presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, para darle cumplimiento al
artículo 51 de la Ley No.33-18. Ahora bien, ¿por qué el cambio de actitud y se
contaron en doce (12) horas, no en tres (3) meses como lo había expresado el
presidente de la Junta Central Electoral?; además, en fecha siete (7) de octubre, al
otro día de las votaciones, el presidente de la Junta Central Electoral informó a
través de una nota de prensa, que la institución no tiene ninguna oposición en que
sean auditados y revisados los códigos fuentes y el software del voto automatizado
utilizado en las primarias simultáneas por los Partidos de la Liberación Dominicana
(PLD) y Revolucionario Dominicano (PRM). Nos preguntamos, ¿Por qué no se hizo
la auditoría de los software y de los códigos fuentes, tal y como se había aprobado
en fecha 31 de enero del 2019 y el Pleno de la Junta Central Electoral ordenó la
contratación de firma auditora de prestigio internacional en fecha 22 de febrero del
año 2019, según consta en el Acta No.07/2019 de la sesión administrativa ordinaria
celebrada por el Pleno de la Junta Central Electoral?; ¿Por qué la Junta Central
Electoral no atendió la solicitud o requerimiento de la organización cívica
“Participación Ciudadana”, la cual con mucha anticipación les solicitó que realice
una auditoría al software y a los equipos tecnológicos que iban a ser utilizados en
el nuevo sistema de voto automatizado?; ¿Por qué a pesar de los múltiples

36. Requerimientos que les hicieron los representantes del Dr. Leonel Fernández Reyna, para

que la Junta Central Electoral asuma su compromiso y obligación, ordenando

hacer la referida auditoría del software que sería utilizado en las primarias? ¿Por
qué, después de haberse hecho el daño al proceso, es que la Junta Central Electoral
hace una afirmación o declaración a la prensa, en el sentido de que no tiene
oposición en que se haga la auditoría al software y a los códigos fuentes? ¿Por qué
la Junta Central Electoral no paralizó el conteo total final y oficial de los votos
emitidos, hasta tanto se realice la referida auditoría? ¿Por qué la Junta Central
Electoral emitió los votos totales finales y oficiales y no ordenó la referida auditoría
del software? ¿Por qué, aun después de ser emitido el resultado final de los votos
y de haberse proclamado al ganador de la candidatura presidencial por el Partido
de la Liberación Dominicana, no se han tomado acciones para realizar la referida
auditoría? Lo cierto es que a esta altura del juego, si eventualmente se realiza la
citada auditoría al software de los equipos informáticos, como quiera, por lógica ha
de interpretarse que, el requeriente, Dr. Leonel Fernández, también puede
eventualmente, no creer en los resultados de la auditoría que se haga a posteriori,
por el hecho de que tendría derecho a no confiar en los resultados arrojados o puede
tener cualquier tipo de sospecha o dudas razonables, en el entendido de que los
equipos podrían ser objeto de cualquier alteración, arreglo o manipulación. Si esos
no constituyen daños irreparables, que sea todo el pueblo el jurado, ya que a
nuestro humilde parecer, casi todos los sectores han sufrido daños irreparables, con
motivo del incumplimiento de la ley, del deber y de la responsabilidad del presidente
de la Junta Central Electoral, entre los cuales podemos a modo de ejemplo, los
siguientes:

a) Hubo daños irreparables contra el sistema de votos automatizados, porque
ha sido desacreditado y ya el liderazgo político no cree en él. El Lic. Luis Abinader,
candidato presidencial del principal partido de oposición, está exigiendo que se
despejen las dudas y que se haga una auditoría a los equipos, para determinar si
lo que denunció el Dr. Leonel Fernández Reyna se corresponde con la verdad,
porque de ser cierto, el mismo no se va a someter a un matadero electoral; el
diputado Victor Bisonó (a) Ito, el cual tiene un proyecto presidencial también está de
acuerdo que se le haga la auditoría a los equipos; Melanio Paredes, el cual aspiró
a la candidatura presidencial por el PLD, también pidió la auditoría de los equipos
utilizados en las primarias; al igual que el Partido Revolucionario Social Demócrata;
el Bloque Institucional Social Demócrata; la Fuerza Nacional Progresista; el
Movimiento Cívico Participación Ciudadana y otros sectores de la sociedad. Eso
significa que el daño será de tal magnitud, que esos equipos tan costosos tendrían
que ser desechables y bajo esas circunstancias no podrán ser utilizados en las
elecciones de febrero y mayo del año 2020, a pesar de que el sistema de voto

37. Automatizado fue implementado como un proyecto piloto, que de haber pasado las

pruebas iba a ser utilizado en las elecciones de febrero y de mayo del año 2020,
pero ya no hay credibilidad en el mismo.
b) Sufrió daños irreparables el Dr. Leonel Fernández, el cual, con razón o sin
razón considera que fue víctima de fraude, que pone en juego su futuro político, su
liderazgo y su prestigio.

c) Sufrió daños irreparables el Lic. Gonzalo Castillo, el cual sin tener culpa de
la negligencia o la irresponsabilidad del presidente de la Junta Central Electoral, se
está poniendo en dudas su triunfo y muchos consideran que esa candidatura es
ilegítima, porque lo atribuyen a un fraude, a pesar de que considero que él pudo
haber ganado el certamen interno, porque fue apoyado por una maquinaria
mayoritaria, fuerte y poderosa dentro del Partido de la Liberación Dominicana. En
caso de que la Junta Central Electoral hubiese auditado el software utilizado o haber
hecho el conteo manual de los votos, el triunfo del Lic. Gonzalo Castillo no hubiera
sido puesto en dudas, porque él y sus partidarios consideran que ganaron
limpiamente, y han manifestado públicamente que no se oponen a que los votos
sean contados de cualquier manera, ni que se haga cualquier tipo de auditorías,
porque están seguros de que el resultado será el mismo, porque están seguros de
que obtuvieron la mayoría de los votos emitidos.
d) Sufrió daños el Partido de la Liberación Dominicana, los cuales son casi
irreparables, porque el mismo está a punto de formalizar una división definitiva, lo
que necesariamente lo afectaría en la cadena de éxitos.

e) Fue víctima de daños irreparables la democracia dominicana, porque el
pueblo está sintiendo que su voto no se cuenta limpiamente, y no vale para nada, y
que por lo tanto, que no es cierto que el pueblo es el que ejerce la soberanía popular.
f) Le provoca daños irreparables al país, porque una decisión que sea dudosa
o cuestionada, a cargo de la Junta Central Electoral puede desencadenar en
acciones de protestas, en inestabilidad y crisis política, en la pérdida de confianza
en las instituciones, afecta la inversión nacional y extranjera, también la estabilidad
cambiaria y económica, etc.
g) Provoca daños irreparables al sistema de partidos políticos, porque los
divide, los debilita y los ciudadanos dejan de creer en los partidos y se produce un
desencanto.
h) Le provoca daños irreparables a la Junta Central Electoral, porque los
partidos políticos, la sociedad civil y el pueblo puede perderle la confianza y la

38. La misma puede ser desacreditada y descalificada para arbitrar, organizar y dirigir los
próximos certámenes electorales; además porque se va a incrementar en la
mentalidad de los ciudadanos que la cultura del fraude persiste en la Junta Central
Electoral y que tiene raíces muy profundas.

i) Sufrió daños irreparables el sistema de elecciones primarias simultáneas,
porque las mismas tuvieron un coste superior a los tres mil (3,000) millones de
pesos, lo que incluye: los costes de los equipos tecnológicos, publicidad, pago y
entrenamiento del personal; la dieta que se les dio al personal que trabajó el día de
las primarias costaron al Estado 185 millones de pesos; los gastos de los aspirantes
a la presidencia de la República, los gastos en que incurrieron los aspirantes a
senadores, diputados, alcaldes, regidores, delegados y suplentes. La pérdida
irreparable consiste en el hecho de que se hizo un gran derroche de recursos
económicos, que esa iba a ser la panacea, pero, ha resultado ser un fracaso, porque
le quitó credibilidad y confianza a la Junta Central Electoral.

j) Provoca daños al Dr. Julio Cesar Castaños Guzmán, el cual tiene una
excelente trayectoria, un buen nombre y una buena imagen y una buena fama. Sin
embargo, hay decenas de sectores de la vida nacional que les están atribuyendo
muchas cosas, han puesto en duda su integridad, imparcialidad, equilibrio,
prudencia, responsabilidad y su buen accionar; también lo han acusado de tener un
hijo en el cargo de sub director de elecciones de la Junta Central Electoral
(nepotismo) y que el otro ostenta un cargo de embajador; además existe un clamor
de varios sectores políticos y sociales que están pidiendo su renuncia del cargo,
porque dicen que no es confiable para dirigir y administrar los procesos electorales
que han de celebrarse en el año 2020; y recuerden que los daños morales no se
reparan. El Dr. Castaños Guzmán no merece esos ataques despiadados. Sin
embargo, debe de recordar que “la mujer del César, no solo debe de ser seria, sino
que también debe de aparentarlo”.

k) Sufren daños los demás integrantes de la Junta Central Electoral, los
cuales son personas honorables. El Dr. Roberto Saladín Selin, un hombre probado
y honesto a todas luces, sin mancha, el cual hasta presentó renuncia del cargo por
la vergüenza que esta situación le ha provocado, a pesar de que después la dejó
sin efecto; la Dra. Carmen Imbert Brugal, una mujer ejemplar, que ha tenido roles
protagónicos en la sociedad dominicana, que es un ejemplo y que tuvo el valor de
tomar decisiones responsables como jueza de instrucción del Distrito Nacional, y
que su nombre pasó a la historia como una mujer brillante. En el rostro, a esa noble
y excelente señora se le nota la angustia y la tristeza, por la situación que se ha
generado en el país; el Dr. Henry Mejía Oviedo, el cual es un hombre honesto y de
buen corazón, fruto de una excelente familia, adornada de muchos principios

39

morales, éticos y espirituales; además es un hombre dedicado a las buenas obras
a favor de la sociedad dominicana, a través del Ateneo Dominicano y del Comité
Olímpico Dominicano; también sufre las consecuencias la Dra. Rosario Graciano
De los Santos, una mujer que nunca ha sido cuestionada en su vida pública, privada
y familiar, que ha desempeñado varias funciones en el Estado y nunca se ha visto
sometida a ningún escándalo. En conclusión, los daños que provoca el presente
caso, son inmensos y a la vez irreparables, motivo por el cual procede que sea
acogida la presente Demanda en Referimiento, porque los daños son irreparables
en perjuicio del sistema de votos automatizados, del presidente de la Junta Central
Electoral y de la democracia dominicana.
RESULTA: Que nuestra firme convicción, sólo está motivada en defensa y
protección del sistema democrático, de la institucionalidad del país, de la confianza
del pueblo dominicano en las instituciones y en sus representantes, la protección
del sistema electoral y de los partidos políticos, de la fortaleza institucional, de la
transparencia, y de la seguridad jurídica. No es nuestra intención afectar intereses
particulares ni grupales, ni ofender a nadie, sólo nos mueve el deseo de que todas
las cosas se hagan de manera correcta, sin importar las consecuencias, porque hay
que colocar los intereses nacionales por encima de los individuales. En nuestra
condición de persona con ideas propias y actuando como un libre pensador y con
objetividad, considero que todos los ciudadanos que amamos a nuestra República
Dominicana, debemos aunar esfuerzos para que entre todos podamos tener un
mejor país.

RESULTA: Que hay que tener instituciones fuertes, confiables y transparentes,
donde se garantice y se respete el Estado de derecho. Las instituciones para lograr
su cometido, se necesita que estén conformadas por hombres serios, honestos,
responsables, objetivos, equilibrados, prudentes, imparciales e independientes, que
independientemente de sus simpatías o preferencias personales actúen apegados
al principio de legalidad, a la ética, a la moral, a las buenas costumbres, que su
accionar esté siempre revestido de principios y valores, para que en todo momento
se piense en los mejores intereses del país, sin importar las consecuencias, porque
la República Dominicana necesita de sus mejores hombres para continuar el camino
hacia el desarrollo económico, institucional y en el afianzamiento de la democracia,
y que razonen en el sentido de que “nadie sabe lo que tiene hasta que lo ve perdido”,
porque todos los dominicanos merecemos vivir en un clima de confianza, justicia y
paz.
Por los motivos expuestos precedentemente, vistos los artículos 22, 212, 213
y 214 de la Constitución dominicana; los artículos 170 y 171 del Reglamento
Contencioso Electoral; el artículo 101 de la Ley No.834, de fecha 15 de julio del año

 

40
1978; los artículos 45, 46 y 51 de la Ley No.33-, de fecha 13 de agosto del año 2018;
los artículos 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de la Ley No.33-18, emitido
por la Junta Central Electoral en fecha doce (12) de diciembre del año 2018; el
artículo 20 numerales 1 y 13 de la Ley No.15-19, Orgánica del Régimen Electoral,
de fecha 18 de febrero del año 2019; visto el acuerdo suscrito por la Junta Central
Electoral con los Delegados de los Partidos Políticos, en fecha 31 de enero del año
2019; vista el Acta No.07/2019 de la Sesión del Pleno de la Junta Central Electoral,
celebrada en fecha 22 de febrero del año 2019; visto el artículo 1134 del Código
Civil, somos de opinión que:

PROCEDE:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE la presente Demanda en
Referimiento, en primer lugar, por la presente demanda haber sido interpuesta de
conformidad con los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral; y
en segundo lugar, por haberse comprobado la existencia de urgencia, toda vez que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18, el candidato
ganador y oficial debe ser proclamado el día 11 de octubre del año 2019;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede ACOGER la presente Demanda en
Referimiento, interpuesta por Leonel Fernández, en contra de la Junta Central
Electoral, el Partido de la Liberación Dominicana y el señor Gonzalo Castillo, y en
consecuencia, procede que se le ordene a la Junta Central Electoral, suspender la
publicación, difusión y divulgación de los resultados totales, finales y oficiales de los
votos emitidos en el nivel presidencial correspondientes al Partido de la Liberación,
en las elecciones primarias simultáneas celebradas en fecha seis (6) de octubre del
año 2019; así como también que se suspenda la proclamación del candidato
ganador del referido certamen, hasta tanto la Junta Central Electoral realice la
auditoría técnica forense al software y a los equipos tecnológicos usados para la
votación y escrutinio del sistema de voto automatizado, para evitar una turbación
manifiestamente ilícita y para prevenir un daño inminente o irreparable.

Informe Exp. Contencioso Núm. 073-2019
Dr. Leonel Fernández Reyna
Vs. PLD y Lic. Gonzalo Castillo
Dda. Referimiento Electoral

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