A pesar de posición del FMI,
impugnan comisión cambiaria

A pesar de posición del FMI, <BR>impugnan comisión cambiaria

La queja presentada por Honduras contra la República Dominicana, sobre medidas que obstaculizarían obstaculizando en el país sus exportaciones de cigarrillos, generó una discusión en la cual se planteó que medidas que el FMI puede considerar como de tipo cambiario, pudieran ser impugnables en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), como es el caso de la comisión cambiaria.

Eso fue lo que pasó con la decisión del grupo especial que cuestionó la comisión cambiaria y exigió al país que ajuste esa medida a los acuerdos de la OMC.

En las discusiones que tuvieron lugar en el grupo especial designado por la OMC para conocer la litis comercial presentada por Honduras, la República Dominicana argumentó que la comisión cambiaria constituye un «control o restricción de cambio en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV».   

Conforme al criterio del FMI citado por la República Dominicana «el principio rector para determinar si una medida constituye una restricción de los pagos y transferencias por concepto de transacciones corrientes en el sentido de la sección 2 del artículo VIII es si la medida supone una limitación directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como tal».

China fue uno de los países que participó en la discusión de este caso, que terminó con la decisión de exigirle a la República Dominicana que ajuste sus medidas a los acuerdos de la OMC.

China observó que el régimen del GATT/OMC, a diferencia del régimen del FMI, no ha tomado nunca una decisión formal acerca de la distinción entre el control del comercio y el control de cambio.

China planteó espera que el Grupo Especial que se ocupa del presente asunto pueda aclarar la cuestión de si el mencionado criterio aprobado por el FMI, sobre la base del cual el FMI distingue las cuestiones comerciales de las cuestiones de cambio, puede aplicarse directamente para determinar si la imposición de la comisión cambiaria está comprendida en el ámbito de los «controles o … restricciones de cambio» de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo XV.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo XV, «las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente Acuerdo». 

Se explicó que aún suponiendo, a efectos de la argumentación, que la comisión cambiaria es una medida en materia de cambio compatible con el FMI que está comprendida en el ámbito del párrafo 4 del artículo XV, podría alegarse que esa medida es impugnable de conformidad con la disposición del párrafo 4 del artículo XV.

China planteó que se debía determinar si la cuestión de si la imposición de la comisión cambiaria se ajusta a lo dispuesto en el artículo XV.

El elemento esencial de la alegación de Honduras gira en torno a la caracterización de la comisión cambiaria como uno de los «demás derechos o cargas» en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II.  En la nota al párrafo 62 de su comunicación, Honduras consideró que era innecesario que el Grupo Especial decidiera «… si la comisión es una »medida en materia de cambio» o una »medida comercial» en el sentido del párrafo 4 del artículo XV del GATT». 

La República Dominicana en su comunicación replicó que «la comisión cambiaria transitoria es una restricción de cambio comprendida en la jurisdicción del Fondo, no una carga a las importaciones comprendida en la jurisdicción del GATT».

A juicio de China, antes de continuar examinando si la imposición de la comisión cambiaria es incompatible con las obligaciones de la República Dominicana en el marco de la OMC, es necesario examinar si la imposición de la comisión cambiaria puede ampararse en el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994.

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