¿A quién suple un suplente?

¿A quién suple un suplente?

Algunos funcionarios electivos tienen suplentes por mandato de la ley. Hubo una época en la cual los diputados tenían suplentes. Ya no es así. Tienen suplentes los regidores; los alcaldes tienen vice alcaldes; los presidentes son sucedidos por un vicepresidente ante su falta ocasional o definitiva; los jueces del Tribunal Superior Electoral y los miembros de la Junta Central Electoral tienen sus respectivos suplentes.
La ley no es suficientemente específica respecto a la función de los suplentes de los miembros de la JCE por lo que hay que extraer estas del sentido común y de los postulados de la Constitución. Partimos del artículo 212 que define a los miembros de la JCE y sus suplentes como funcionarios “elegidos”. Son el producto de elección indirecta a través del Senado.
La Constitución de la República en el número dos del artículo 129, sobre la sucesión presidencial, dice lo siguiente: “En caso de falta definitiva del presidente de la República, el vicepresidente asumirá la presidencia por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial”. Esta disposición constitucional es la referencia más cierta y especifica respecto a la función de los vices y suplentes.
En algunos círculos se duda, sin razón, sobre quién debe suceder a un miembro titular de la JCE que por alguna circunstancia falte definitivamente al ejercicio de su función.
Del análisis de de las normas constitucionales citadas y del de los artículos 274 y 275 , que tratan sobre el periodo constitucional de los funcionarios electivos y sobre la terminación del periodo o función de los representantes de los órganos constitucionales, se concluye en que solo los suplentes deberán suplir o sustituir al titular faltante. Cualquier decisión distinta seria una grosera violación a la Constitución de la República y al sentido común.

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