Acoso telefónico

Acoso telefónico

Las llamadas telefónicas no deseadas, hostiles, obscenas u ofensivas pueden tornarse en una invasión de la privacidad o en una forma de acoso psicológico de tipo verbal perfectamente sancionable.

El derecho internacional las ha considerado como actos de crueldad y de hostigamiento a un ciudadano y, por tanto, violatorias de los Artículos 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que disponen que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» y que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales inferencias o ataques.»

A manera de ilustración, en el ámbito internacional podemos citar algunos casos. Por ejemplo, leyes del estado de California (Código Penal, sección 653m) o del estado de Texas (Código Penal, sección 42.072), en Estados Unidos, que tipifican el acoso como un delito mayor de tercer grado. En Texas, el acoso realizado por un conocido o un desconocido, con el fin de intimidar y espantar a la víctima, se considera que puede ser llevado a cabo por el acosador mismo o por alguien que lo esté haciendo por él y que puede ser llevado a cabo telefónicamente, con amenazas verbales o amenazas a través de la conducta del acosador, al enviar correspondencia amenazante, al dañar propiedad ajena, al vigilar la víctima o al seguirla. En Alemania, la Ley de Mejora de la Protección Civil frente a los Actos Violentos y Persecuciones y de la Flexibilización del Abandono de la Vivienda Familiar en Casos de Separación, del año 2002, contiene, en el parágrafo 1, párrafo segundo, apartado b, el reconocimiento del terror telefónico como un medio relevante de perturbación, que exige una correspondiente medida de protección. En Argentina, se han planteado varios casos de responsabilidad por acoso telefónico, siendo uno de los más destacados el caso «S.A. c/ Carrefour Argentina S.A» (CNCiv. Sala E, 9 10 97. Conf. W,A.C. c/ F., D. s/ daños y perjuicios, Sala 1 Cámara Civil San Isidro Junio 1999. Causa 49.821) donde la Cámara ha señalado que las llamadas reiteradas a un número telefónico, en contra de la voluntad de su titular, constituyen una invasión de la privacidad y, por ende, el titular del número es indemnizable. En Reino Unido, la exitosa escritora de la obra de Harry Potter, J.K. Rowling, sufrió un acoso epistolar y telefónico por parte de una estadounidense de nombre Melissa Cho. Esta fue condenada por la Corte de Edimburgo el 21 de junio y expulsada de Escocia en julio del año 2002, según confirmó en la prensa el Ministerio del Interior de Gran Bretaña. Los diarios británicos informaron que Cho bombardeó a la autora con cartas y llamadas telefónicas. En Francia, el Nuevo Código Penal prevé este tipo de llamadas, «appels téléphoniques malveillants», en el artículo 222 16 considerándolas una infracción correccional, y desde la entrada en vigencia de ese código, existen numerosas condenas por este tipo de agresión sonora, siendo posible consultar, en los archivos de la Cámara Criminal de la Corte de Casación francesa, un total de 72 decisiones jurisprudenciales al respecto.

Ciertamente, las llamadas telefónicas molestosas constituyen una agresión a la paz capaz de provocar daño real. Según revela un estudio realizado por el Dr. Benjamín Domínguez Trejo, integrante del programa permanente Províctima de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el «stress postraumático» es un diagnóstico padecido generalmente por personas que han sufrido asaltos u otros delitos, pero que también puede desarrollarse en víctimas de acoso telefónico. Sin embargo, según la Corte de Casación de Francia, para que se configure este delito basta con la intención y no es necesario que se vea afectada la salud de la víctima. La jurisprudencia francesa ha señalado que no es necesaria la existencia de la perturbación, sino que basta con que la salud de la víctima pudiera verse afectada, para que el acto reiterativo y de naturaleza a producir la perturbación sea castigado (Crim. 3 janv. 1969, D. 1969. 152; Rev. SC. Crim. 1969, 406, Obs. Levasseur).

En nuestro país, además de las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, contamos con el artículo 338 1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24 97 del 27 de enero de 1997, que reserva penas correccionales para el delito denominado «perturbación telefónica de la paz», cuando «castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia.»

Este delito queda configurado, según el código vigente, con la existencia de una agresión sonora, ejecutada mediante la utilización de un medio de telecomunicación, sin importar la identificación o no del infractor, siempre que éste utilice expresiones amenazantes, obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de su familia. No exige nuestro texto que la agresión sea reiterada, ni tampoco que ocasione una turbación cierta; la sola existencia de una o varias llamadas telefónicas que contengan expresiones lascivas, ultrajantes, ofensivas, falsas e insultantes, configura el delito, y basta con la prueba de la existencia del mismo para que la querella contra el agresor sea sustentable.

De hecho, la Fiscalía del Distrito Nacional recibe con frecuencia querellas por este tipo de agresión y, en la actualidad, el departamento de Querellas y Conciliaciones, liderado por la dinámica magistrada Rosanna Reyes, se encuentra realizando un estudio estadístico sobre éstas y otras infracciones que atentan contra la paz y la intimidad de las personas.

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