La ley 659 de julio 1944, artículos 88 y siguientes, contiene las regulaciones para rectificar errores en las actas del estado civil. La Suprema Corte complementa estas disposiciones al establecer por sentencia que ellos no les son imputables a las partes sino a los oficiales que llevan los registros. (Ver sentencia, Nov. 1948 B. 2460 P.1884). El tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficialía depositaria del registro que contiene el acta a rectificar, es el competente para conocer la solicitud de rectificación.
El artículo 92 prevé que la ejecución de la sentencia que dispone la rectificación le será solicitada a la oficialía correspondiente. Sin embargo, el departamento legal de la Junta Central Electoral (JCE) examina el expediente completo incluyendo la sentencia y luego aprueba o no la ejecución de la rectificación, ya previamente ordenada por un tribunal. No creo que exista otro caso en la práctica jurídica dominicana en que la ejecución de una sentencia dependa de la aprobación de un órgano administrativo. La JCE, por resolución 2-2009, creó un mecanismo para corregir por vía directa, sin intervención judicial, ciertas incongruencias y deficiencias en las actas. La iniciativa es buena pero limitada a casos específicos y su trámite no deja de ser, aún, tortuoso. Creo necesario aprobar una modificación a la ley 659 para que la JCE ejerza plenamente y sin limitación esta función, permitiéndose rectificar errores en las actas del estado civil.
De todas formas, las sentencias, en este caso, no garantizan la solución del problema.
La JCE tiene la facultad de apelarlas o simplemente no ejecutarlas, bajo el argumento de que los documentos justificativos de la petición de rectificación, son insuficientes.