Advierte violadores de TLC
con CA usan subterfugios

Advierte violadores de TLC<BR> con CA usan subterfugios

Todo parece indicar que quienes estuvieron sacando provecho, en perjuicio de la industria local y del fisco, de las importaciones de productos centromericanos producidos bajo regímenes especiales, no podrán impedir, con subterfugios, que el país frene esas violaciones al Tratado de Libre Comercio con Centroamérica.

El especialista en comercio exterior, José Rivas Tavárez, advierte que “admitir el alegato de indefinición, confusión total o separación completa entre texto jurídico y los aspectos doctrinarios, cuando hablamos de regímenes aduaneros y fiscales especiales, sería rendirse antes de la batalla y posicionarse opuesto al interés de negociar la Resolución adoptada por la secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y la Dirección de Comercio Exterior (DICOEX) en el caso de los alambres eléctricos y los sacos de polipropileno”.

El artículo 3-05 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana hace referencia  a las restricciones a la devolución de derechos arancelarios, a la importación sobre bienes exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros, cuando afirma: «Las Partes aplicarán su legislación interna que rige sobre devolución de derechos arancelarios a la importación sobre bienes exportados y sobre los programas de diferimiento de aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio.”

Rivas Tavárez explica que aunque los regímenes especiales, aduaneros o fiscales sólo están mencionados en el TLC bilateral, su significado real depende del contenido real de estas operaciones de comercio exterior.

“Por eso el simple señalamiento de «confusión total», no hace honor a un esfuerzo técnico de investigación, y sólo refleja una actitud pesimista que no asume la validez jurídica de una defensa del interés nacional basada en principios multilaterales; a lo que puede agregársele que además promueve argumentos engañosos introduciendo dificultades en lo adelante para la correcta aplicación de las preferencias definidas en este Acuerdo bilateral”, explica.

Advierte que “todos los acuerdos comerciales regionales (o bilaterales) están creados bajo la sobrilla de la normativa multilateral OMC” y que “nada de lo acordado en los Tratados de Libre Comercio puede resultar contradictorio con principios generales establecidos en OMC. El Artículo 3.05 expresa el vínculo entre los regímenes especiales y las normas multilaterales de la OMC”.

De ahí que Rivas Tavárez plantee que “la simple definición de conceptos no proporciona mucha ayuda para tratar de lograr solución en este caso”.

“Enfocar el conflicto surgido en las relaciones comerciales, mediante un trasplante mecánico de definiciones creadas con otras finalidades, dificulta más un conflicto que debió resolverse y enfrentarse con anterioridad, cuando la balanza comercial comenzó a indicar el déficit sistemático que exhibe en la actualidad”. agrega.

Explica que un régimen especial es cualquier esquema productivo, comercial, aduanero o fiscal fuera de la norma general en una determinada actividad económica.

“En este sentido, un régimen aduanero o fiscal especial viene a ser todo sistema particular excluido del régimen general de nación más favorecida (NMF), o de la fiscalidad corriente, ordinaria, universal, establecida en una estructura comercial determinada. Esto es casi pura definición de texto”, agrega.

Sin embargo, aclara que  los convenios internacionales presentan regímenes aduaneros o fiscales que resultan inocuos o inofensivos desde el punto de vista de las relaciones comerciales internacionales. “Esos regímenes tienen un efecto neutro en el intercambio con el exterior, por lo que traerlo a la mesa de discusión sería enturbiar la correcta interpretación del planteamiento del Art. 4, Párrafo 1 del Protocolo del TLC bilateral”, indica.

Rivas Tavárez declara  que “el tema no es nuevo en la jurisprudencia de los Acuerdos de Libre Comercio,  y recuerda que existen las referencias a esas situaciones en diversos acuerdos comerciales internacionales similares. “Por eso, hablar de indefinición de la cobertura, confusión total o pretender establecer distancia entre lo jurídico y doctrinal revela voluntad de quien no parece asumir su rol verdadero ante la contundencia de nuestra realidad”, expresa.

Señala que “cuando se habla de regímenes aduaneros o fiscales especiales, obviamente estamos haciendo referencia no solo a la formalidad de una definición particular, sino al contenido esencial escondido detrás de esos conceptos”.

En comercio internacional, los regímenes aduaneros o fiscales especiales, han sido construidos como sistemas para transferir recursos desde el gobierno a productores y exportadores, tratando de elevar la competitividad en el intercambio, aunque al mismo tiempo, sabiendo que introducen distorsiones en la competencia de los mercados, donde son llevados esos productos. 

Prácticas injustas

“Todos los regímenes aduaneros y fiscales especiales, a los que hace referencia en el Artículo 4, Párrafo 1, del Protocolo del TLC bilateral, no son las facilidades y asistencias que proporciona el gobierno que pueden ser de naturaleza general, sino aquellas de naturaleza específicas, que desde luego son consideradas como prácticas injustas en el comercio internacional, que en el lenguaje de la Organización Mundial de Comercio son englobado dentro del concepto de subvención”.

Lo Importante

“Lo importante no es la forma como está definida, sino el contenido del concepto en el comercio internacional. En este sentido, la frase de que “… no existe una definición de regímenes aduaneros o fiscales especiales…, no aplica en este caso”, agrega Rivas Tavárez.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas