Alcances y limitaciones de la licitación restringida

Alcances y limitaciones de la licitación restringida

La ley 340-06  sobre Compras y Contrataciones del Estado contiene en torno a la Licitación Restringida  (LR) terminologías que, a mi entender, deben ser clarificadas en procura de que no estimulen tratamientos errados que atenten contra el objetivo fundamental de dicha ley, cual es de garantizar un máximo de participantes, en igualdad de oportunidades, para beneficio del Estado vía la franca competitividad.

El artículo 16 nos dice que la Licitación Pública (LP)  “es el procedimiento administrativo mediante el cual las entidades del Estado realizan un llamado público y abierto …”, mientras que LR es “es la invitación a participar a un número limitado de proveedores que puede atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse (contratarse), razón por la cual solo puede obtenerse un número limitado de participantes… “

Se ve Claro: que LP está concebida y definida para que sea la opción  por “default”, la inmediata, espontánea y natural, la que más favorece y protege los intereses del Estado, maximizando la participación de interesados. No hay que “romperse la cabeza” analizando si procede otra opción, esa será siempre la mejor, salvo que existan serias y justificadas razones, en cuyo caso se recurre a LR solo por necesidad y conveniencia públicas.

Sin esas restricciones no procede LR.  Hasta aquí todo parece obvio ¿Dónde parece vislumbrarse en la ley una ambivalencia? Cuando ella, en su artículo 17, introduce su tabla de Umbrales aplicados a LR establece que : parámetros para LR, en obras 0.00025, en bienes 0.000008 y servicios 0.000008, según las fracciones del presupuesto de ingresos corrientes del Gobierno Central (del año anterior). Mientras los montos en millones de pesos para estos tres renglones respectivamente son 75.0, 2.4 y 2.4, esto asumiendo (arbitrariamente) un presupuesto de RD$300 mil millones. ¿Cuál es, concretamente, la ambivalencia o dos interpretaciones opuestas? Que si nos ceñimos solo a estos umbrales sentiríamos que  legalmente estamos autorizados a optar por LR en toda obra que (en el ejemplo) no exceda de  RD$75 millones. 

Nuestro criterio es que esa decisión vulnera la propia definición de LR.  Lo procedente debe ser que para optar por LR deben primar las dos condiciones: que no exceda del tope (umbral), pero, sobre  todo, que se trate de una obra que por especializada garantiza una escasa participación. ¡Por y para eso es que la ley las incluye a ambas! ¿Que hacemos con obras muy especializadas que en adición su costo excede el tope? ¿De qué nos serviría, en tales casos, recurrir a LP? El legislador, inteligentemente, previó la salida obvia: ¡Tiempo de abrir una LP internacional!  Así lo contempla la ley en su artículo  16, numeral 1), literal ii): “cuando, previamente, una evaluación técnica indique que los oferentes nacionales no tienen suficiente capacidad para proveer los bienes o servicios o ejecutar los proyectos u obras”.

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