Algunas Implicaciones de los Cambios Tributarios

Algunas Implicaciones de los Cambios Tributarios

VÍCTOR L. RODRÍGUEZ
En los 60s, el abogado estadounidense Louis Eisenstein, en su libro “Las Ideologías de la Imposición”, analiza, desde un punto de vista no marxista, las razones que se dan dentro de la democracia política para justificar los impuestos, razones que él denomina “ideologías”.  Este autor señala, que a pesar de que otros tienen un punto de vista elevado de la cuestión tributaria, los impuestos sólo reflejan una continua lucha de intereses opuestos para alcanzar el privilegio de pagar lo menos posible.

Un célebre abogado estadounidense, James S. Carter, que presidió la American Bar Association, citado por Eisenstein, señaló que quienes soportan las cargas tributarias son propensos, como es natural, a sacudirse de ese malestar fiscal, y si tienen éxito dichas cargas acabaran incidiendo sobre otros, éstos también tratarán de desembarazarse de ellas y al final el peso recae sobre quienes no intentan o no pueden realizar un fructífero esfuerzo para disminuir su carga. El conflicto, señalaba Carter, es un asunto unilateral, en el cual solamente intervienen los ricos y en el que los pobres siempre llevan las de perder.

Los cambios de la estructura tributaria, aprobados a través de la Ley No. 288-04, promulgada el 28 de septiembre del 2004,  agregan regresividad a la estructura tributaria dominicana, es decir, después de estos cambios los sectores con menos ingresos pagarán más impuestos.  Esta llamada reforma tributaria no puede presentarse como tal, si la misma se define en los términos del tributarista Maurice Lauré, como una renovación suficientemente profunda de la legislación para eliminar los defectos generales de los impuestos en vigor. En vez de resolver los vicios del Código Tributario, los cambios agregan defectos que sólo son posibles en un ámbito donde la ley se lee como quiera o donde la Administración Tributaria tiene o asume amplias facultades de interpretación de la misma.

El único elemento de los cambios que agrega progresividad al sistema tributario es el que eleva el mínimo no imponible o exención contributiva del impuesto sobre la renta a la suma RD$240,000.00 anuales, en el artículo 296, del Código Tributario. Esto es importante que se apruebe ahora, porque de acuerdo con las disposiciones sobre la vigencia de las leyes tributarias, establecidas en el Párrafo I, del artículo 3, del Código Tributario, este cambio tendrá efecto para todo el año 2004, obteniendo los asalariados saldos a favor respecto a las retenciones que se le hicieron durante el año. Esto redundará en una disminución del tributo a pagar a final del año porque el hecho generador del impuesto, que es la obtención de renta durante el año, no se ha perfeccionado.

El beneficio del mínimo no imponible no lo tendrán los que operen un pequeño negocio de único dueño y hayan hecho en el mismo alguna deducción de gastos a los fines de determinar la renta neta imponible.  En efecto, la modificación establecida en el artículo 3, de la Ley 288-04,  no reconoce el mínimo no imponible como el mínimo de subsistencia de la persona física, que no debe ser gravado. En los negocios la renta se determina por la diferencia entre ingresos y gastos, sí un pequeño comerciante que a la vez es asalariado deduce gastos por RD$100,000.00 en su negocio, no tendrá derecho a deducir los RD$140,000.00 que le faltan de otras rentas, como parte del mínimo no imponible que le corresponde. Si la renta del negocio es cero porque sus  ingresos son iguales a sus gastos y obtiene por salario un ingreso no podrá hacer la deducción de la exención contributiva aunque en término de ingreso esté igual que cualquier otro asalariado que tenga el mismo ingreso por salario que él y no tenga un negocio. Esto afecta la equidad horizontal porque contribuyentes con los mismos ingresos soportan cargas tributarias diferentes.

Uno de los aspectos que agrega problema de interpretación o confusión al Código Tributario es la modificación del Párrafo I, del Artículo 309, dispuesta por el artículo 8, de la Ley 288-04. Este artículo modifica los literales a) y d) del Párrafo I, del artículo 309, del Código Tributario. La dificultad es que este Párrafo no esta organizado por literales. En la modificación se cita el Párrafo entero lo que puede indicar que se está modificando el Párrafo y no los literales a) y d) que no existen. Esto excluiría del Párrafo las retenciones del 10% sobre honorarios profesionales, la del 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías y el 10% para cualquier otro tipo de renta.  También quedaría fuera del Código Tributario la parte que excluye a los dividendos e intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de las operaciones del mercado de valores. Esto último no tendría importancia si el Párrafo se limita a dos tipos de retenciones.  Pero la intención no era esa sino modificar parte del Párrafo pero se hizo con una formulación deficiente.

El artículo 9, de la Ley 288-04, modifica el artículo 314, del Código Tributario, que dispone sobre los anticipos del impuesto sobre la renta. En esta modificación se cambia, para las personas jurídicas, el sistema de los anticipos, iniciando a partir del año fiscal 2006. En este caso no se considera que las empresas tienen diferentes fechas de cierres, que no se corresponden necesariamente con el año calendario. Esto ha creado inconvenientes al momento de realizar modificaciones en el impuesto sobre la renta. En esto tampoco se habla de los pequeños negocios que estaban excluidos cuando sus ingresos fueran inferiores a RD$6,000,000.00.

Otro de los puntos contradictorios se encuentra en el cambio de la tasa del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en la modificación dispuesta en el artículo 10, de la Ley 288-04.  Las disposiciones de este artículo 10, modifican el artículo 341, del Código Tributario, estableciendo una tasa del 16% para el ITBIS, que se aplicará sobre la base imponible del mismo impuesto, definida según las disposiciones del artículo 339, del Código Tributario. En este caso era necesario también modificar el artículo 345, del mismo Código, que dispone que en la determinación del ITBIS, el impuesto bruto del periodo sea el 12% del valor de cada transferencia gravada o servicio prestado en el mismo periodo. Esta modificación no se hizo.

 El impuesto bruto se define en el ámbito de la técnica tributaria como débito fiscal, que no es más que el impuesto que el contribuyente o comerciante cobra en sus ventas al aplicar la tasa del ITBIS, que por las modificaciones del artículo 341, del Código, sería de un 16% y no de un 12% como señala el artículo 345, no modificado. Este monto del impuesto bruto o débito fiscal no es lo que se entrega al fisco como impuesto, porque del mismo hay que deducir el impuesto pagado por el contribuyente en su compra, que se denomina en el mismo ámbito técnico como crédito fiscal y que en artículo 346, del Código Tributario, se define como “los importes por concepto del mismo impuesto, que dentro del mismo periodo, se haya adelantado”. La diferencia entre el impuesto bruto y el impuesto adelantado, es decir, la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal es el monto que se pagará al fisco como impuesto, pero para la determinación del primero se dejó en la ley con una tasa del 12%. Si esto se aplica el contribuyente tendrá un crédito fiscal determinado con una tasa del 16% y un débito con una tasa del 12%. Esta misma contradicción se observa para el caso de la publicidad que la tasa se estableció en principio en un 6%, hasta el año 2004 y un 10% hasta el 2005, para terminar con la tasa del 16% a partir del 1ero. de enero del 2006, mientras que para la determinación  del impuesto bruto o débito fiscal  se dejó la tasa del 12%. Después de la promulgación de la Ley 288-04, la Administración Tributaria tendría que ignorar el 12% para la determinación del impuesto bruto acogiendo la realidad de que el impuesto tiene una tasa del 16%, como lo ha hecho con la publicidad y el error se quedaría en el Código Tributario, como uno más de lo que ya tiene.

En el artículo 11, de la Ley 288-04, se elimina el impuesto sobre los bienes descriptos en la partida arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2402.10.00, que se refiere a cigarros o puros y puritos que contengan tabaco,  de amplia venta en zonas turísticas. En este caso se aumentan el impuesto selectivo sobre los productos derivados del alcohol, estableciendo la tasa por el grado de alcohol absoluto, como se aplica en países europeos y los Estados Unidos.  Cada cambio tributario debe observarse tomando en consideración sus objetivos. Desde el punto de vista de la salud pública y de la disminución del consumo de alcohol resulta razonable que se establezca un impuesto sobre la base del grado de alcohol absoluto,  pero desde el punto de vista de la equidad y la distribución del ingreso no lo es tanto. Con el impuesto establecido resulta que las bebidas con bajo grado de alcohol, pero de consumo de los sectores de altos ingresos, paguen menos impuesto selectivo que las bebidas que como el Ron consumen los sectores de bajos ingresos, porque su grado de alcohol absoluto es mayor. En este caso las bebidas importadas y muy caras pagarán menos impuestos que bebidas producidas en el  país con un mayor grado de alcohol absoluto.

En el Párrafo IX, del mismo artículo 11, de la Ley 288-04, se establece el impuesto del 25% sobre el precio de la venta exfabrica a los refrescos y gaseosas que utilicen como edulcorantes siropes con alto grado de fructosa. Este Párrafo IX viola disposiciones  de los acuerdos de la Ronda Uruguay aprobados por la Resolución 2-95, del Congreso Nacional. Una de las Normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es la del trato nacional, de acuerdo con este principio las mercancías importadas y las producidas en el país deben recibir el mismo trato, una vez hayan entrado en el mercado. Lo que esto implica es que los miembros de la OMC no pueden poner las mercancías de otros miembros en desventaja para competir con sus propias mercancías. Esto también podría afectar los resultados de las negociaciones de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos. En este último caso el país no se encuentra la misma posición que México, que se toma como ejemplo, este país tiene un tratado aprobado por los Congresos de los Estados Unidos y México y nosotros tenemos un tratado pendiente de aprobación, es decir, que no tenemos algo definitivo, la existencia de un tratado obliga a los países a la utilización de los medios que éste dispone para las soluciones de disputas. Frente a la inexistencia de un tratado aprobado, el país afectado podría  tomar cualquier medida unilateral perjudicando la producción nacional, que en nuestro caso en gran parte tiene como destino, incluyendo la azúcar, el mercado de nuestro principal socio comercial que es los Estados Unidos.

 vilerod@yahoo.com

 El autor es abogado y economista

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