En estos últimos días se ha hablado mucho del concepto de declaratoria de urgencia, el cual se considera un caso de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilice como medio para vulnerar los principios de la ley, y haciendo uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, siempre y cuando no permitan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.
Esta debe estar fundamentada en razones objetivas, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima autoridad competente, así lo establece el párrafo del artículo 6, en numeral 4 de la Ley 449-06, la cual modificó la Ley 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones.
La máxima autoridad de la entidad contratante debe evidenciar mediante informe técnico pericial, detallando por escrito que la situación cumple con las precisiones de imprevisibilidad, inmediatez, concretización y provadas, requisitos establecidos mediante la resolución 21/2010, de la Dirección General de Compras Públicas, del 22 de noviembre de 2010.
El funcionario entiende que, sin importar cumplir con los requerimientos que dicta la ley, ellos tienen la facultad legal para declarar de urgencia todas las adquisiciones de bienes y servicios y obras que consideren; pero esta acción les hace violar la Ley 340-06, su reglamento y la resolución 21/2010, pues los procesos de compras basados en urgencia no está sustentados en razones valederas la justifiquen, pues en su mayoría se puede llevar un procedimiento ordinario de ley; pero de manera oficiosa el órgano rector puede anular el acta de adjudicación que se genere de este proceso de compra y contratación.
Este mecanismo legal ha resultado muy cuestionado porque le ofrece discrecionalidad a la máxima autoridad de una institución contratante, para que pueda contratar bajo esta modalidad o excepción, constituyéndose en una herramienta que sirve para vulnerar los principios de racionalidad, igualdad y libre competencia, participación y transparencia, establecidos en la Ley 340-06, modificada por la 449-06 y su reglamento de aplicación 543-12.
Los casos de excepción en cuestión deben reunir todas las características necesarias de imprevisibilidad, ser concretas y probadas, para la ejecución de un procedimiento de urgencia y que las situaciones que se fundamentan no permitan la realización de otro procedimiento de contratación pública en tiempo oportuno por razones objetivas y determinadas.
El fundamento de la imprevisibilidad tiene su origen en la situación de hecho o caso fortuito que dé origen a la declaratoria.
En nuestra tesis de maestría de derecho administrativo, titulada Análisis de las compras y contrataciones gubernamentales en la República Dominicana, 2004-2011: Debilidades y Fortalezas, hicimos un estudio donde confirmamos el sobreuso que se le daba a las declaratorias de urgencia, y concluimos que no pueden ser causas del uso de esta excepción la dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes, la falta de planificación en la elaboración del plan anual de compras, el no haber iniciado con antelación suficiente el procedimiento para una nueva contratación, ni la discrecionalidad de elegir un proveedor por relaciones afectivas y mucho menos la falta de motivación o justificación de uso de esta excepción. Bajo ninguna circunstancia estas pueden constituirse en la base para violentar la ley, haciendo uso de esta prerrogativa de la ley.