El Decreto 523-23 del 20 de octubre introduce modificaciones al Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad Núm. 125-01 (RLGE), en interés de incorporar lo que considera disposiciones “necesarias para el desarrollo y operación del Sistema de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB)”, entendiendo que así se “garantiza el suministro eficiente, seguro, confiable y sostenible de la energía eléctrica”.
No hay duda de que este interés resulta legítimo a la luz de los avances tecnológicos que experimentan las modalidades de generación, transmisión y distribución, permitiendo que nuestro mercado se inserte en el mundo de la innovación para servicios esenciales en el mercado eléctrico.
El referido decreto apunta a limitar el uso del sistema SAEB para la realización de aportes de regulación de frecuencia, reconociéndole capacidad para variar la potencia en un rango de tiempo máximo definido y dentro de un rango técnicamente operable, para lo que requiere la determinación de un valor ex post para el establecimiento de las transacciones económicas del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
En ese sentido reconoce que la respuesta del SAEB es para “almacenar e inyectar potencia activa y reactiva a la red, en forma rápida y sostenida, ante variaciones de voltaje o frecuencia del sistema”, según se define en el numeral 91 del modificado artículo 1 del RLGE.
De este modo, el SAEB entra en la categoría de servicios auxiliares referidos a la regulación de frecuencia, regulación de tensión, compensación de energía reactiva y “cualquier otro que sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado de energía y para la seguridad y confiabilidad del sistema interconectado”, incluyendo la compensación de diferentes servicios complementarios como son el alivio de congestiones, aplanamiento de cuerva de demanda, entre otros (numerales 94 y 101, Art. 1 RLGE).
Por su naturaleza la modalidad del SAEB está reconocida como una “Obra Eléctrica” con características muy puntuales que le hacen requerir de una permisología especifica para la puesta en funcionamiento, observando la normativa vigente y la que pueda implementar el órgano regulador a este respecto y para lo cual el propio decreto le asigna responsabilidad de elaborar y definir.
Como se observa, esos servicios están destinados a la red de transmisión, lo que implica una necesaria, urgente y ya reclamada mejora en su infraestructura de modo que permita mayores cargas de energía inyectada y donde se pueda interactuar con este nuevo sistema SAEB. De lo contrario, se puede estar en camino hacia una peligrosa situación de afectación de la capacidad de transmisión y de respuestas del sistema.
Por otro lado, y dentro de esa labor normativa se reconoce como pendiente fijar el mecanismo de remuneración y los porcentajes de participación, los cuales el Decreto deja en manos de la SIE. La belleza particular es que se declara lo que en Derecho se conoce como vacatio legis, referido al período para la entrada en vigor de las nuevas disposiciones hasta tanto la SIE tenga listo y publicados los reglamentos y normas técnicas que resultarán complementarias a las nuevas disposiciones del Decreto.
Este período es considerado de un plazo máximo de 24 meses (artículo 34), agregando en su párrafo el eufemismo de que hasta tanto esto no ocurra, este Decreto no entrará en vigor. Es decir, si se vence el plazo de 24 meses sin que la SIE tenga listos los reglamentos y normas técnicas, el Decreto no entra en vigor.
Mientras tanto, a las inversiones para nuevos proyectos, especialmente los renovables, así como los ya instalados y que operan en el MEM, y los que potencialmente estarían participando de las licitaciones, se les solicita la inclusión de un sistema de almacenamiento cuya remuneración o retribución para recuperar la inversión así como la manera de su participación en el sistema, aún se mantiene incierta.
Ya veremos al OC y quizás a la propia SIE haciendo maniobras para gestionar los SAEB que se encuentren en condiciones de prestar los servicios y adoptándose medidas provisionales y transitorias para eventuales transacciones que concluirán con graves distorsiones y generando potenciales derechos adquiridos, a la espera de la labor regulatoria de la SIE.
Para nadie es un secreto que la instalación de un sistema de almacenamiento de energía con las características y especificaciones que promueve el nuevo Decreto implica una inversión compleja que hasta ahora no presenta elementos concretos de previsibilidad de las condiciones de recuperación, a lo que se agrega por igual la débil y gravosa infraestructura de las líneas de transmisión hacia donde apunta la interacción del SAEB como servicio complementario o auxiliar.
A partir del ejercicio que se ha venido realizando de fijar valores de referencias para retribuciones competitivas a los titulares de instalaciones de generación bajo la Ley Núm. 57-07, y establecerse condiciones de trámite de concesiones con almacenamiento de energía, se generó la expectativa de que al instalar un sistema SAEB los proyectos renovables estarían “vendiendo” la energía almacenada en horas de la noche, con lo que ampliaban la capacidad de generar recursos, expectativa que se reduce por la limitación en la capacidad de almacenamiento y el destino que le reconoce el Decreto a esa energía almacenada.
Almacenamiento de Energía seguirá promoviendo nuevas intervenciones ante la incertidumbre que el propio Decreto genera y mientras no se ofrezcan señales claras a los inversionistas y se continúe el camino a ciegas.