Amparo y justicia administrativa

Amparo y justicia administrativa

En su columna del periódico Hoy del pasado viernes 14 de octubre, bajo el título de “¿Hacia el desamparo del amparo?”, el profesor Eduardo Jorge Prats respondía mi artículo publicado el día 11 de octubre en Diario Libre, en el que planteaba la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Bancos Comerciales contra la Norma 13-2011 de la DGII. Lo que sigue es una respuesta a su respuesta.

El argumento del profesor Jorge Prats se circunscribe a: 1) cuestionar que la acción de amparo esté condicionada a la no existencia de otras vías judiciales; y 2) al supuesto de que la vía contencioso-administrativa no es efectiva para perseguir los intereses de las EIF en los términos que dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), que establece que “la acción de amparo es inadmisible cuando “existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

La inexistencia de otras vías judiciales, como condición para la admisibilidad de la acción de amparo resulta de un mandato expreso del legislador, tal como se deduce del citado texto de la Ley 137-11. Pero la cuestión va mucho más allá: se trata de un mandato del legislador que derogó tanto el régimen de inadmisibilidad como el carácter de la acción de amparo que preveía la antigua Ley 137-06 sobre la materia. Efectivamente, el artículo 4 de esa ley disponía: “La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al complimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recursos o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto y omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental”.

Si el legislador hubiera tenido la intención de preservar el carácter autónomo del amparo y no condicionar su admisibilidad a la existencia de otras vías judiciales, le habría bastado con replicar la fórmula del antiguo artículo 4 antes citado. ¿Se trató de una imprevisión de los congresistas? En lo absoluto. Junto al profesor Jorge Prats me cupo la honra de formar parte de un equipo de especialistas que, desde la Fundación Institucionalidad y Justicia, elaboramos el Anteproyecto de Ley que sirvió de base a los congresistas para la adopción de la LOTCPC. El artículo 27 de ese Anteproyecto era una copia literal del citado artículo 4 de la antigua Ley de amparo, el cual fue derogado y, en consecuencia con ello, el artículo 70 reconfiguró el régimen de inadmisibilidades en esta materia.

En una democracia podemos discrepar del contenido de las leyes, pero el proceso judicial está gobernado por el “ser de las normas”, no por el “deber ser” que a la visión particular de un actor en el proceso le parezca más adecuado.

La configuración de la inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos del artículo 70 de la LOTCPC no puede ser entendida como una forma de hacer inefectiva la protección de los derechos fundamentales. Hay que recordar que la misión principal de todo juez es garantizar los derechos de las personas en los distintos ámbitos y materias. En tal sentido, todos los procedimientos judiciales son procedimientos tutelares de los derechos  fundamentales. Así como la acción de inconstitucionalidad ante el TC es una acción excepcional que sólo debe promoverse cuando la justicia constitucional -que en la cotidianidad imparten todos los jueces y tribunales del país- falla en su cometido, la acción de amparo, como mecanismo especial de tutela de los derechos, sólo procede cuando los demás mecanismos de tutela no otorgan en los hechos esas garantías. 

La justicia contencioso-administrativa, de cuya vía disponen las EIF para perseguir sus pretensiones, es justicia constitucional y garantista de derechos frente a las eventuales arbitrariedades de la administración. Para eso, no para otra cosa se instituye la jurisdicción que la materializa. Su ineficacia no se presume y, por tanto, sólo cuando -como resultado de un proceso real- la tutela que ella en primer lugar debe ofrecer se revela como no efectiva, procede acudir a la acción de amparo como remedio procesal especial.

Pretender el carácter preferente del amparo puede llevar a que toda reclamación de derechos empiece por esta vía –como se pretende en este caso- equivaldría a vaciar de contenido material el resto de las jurisdicciones. y eso sí que atentaría contra el adecuado funcionamiento el sistema de justicia y de derechos en el país.     

La institución del amparo no está bajo cuestionamiento. De lo que se trata es de hacer un uso de la misma que sea cónsono con las disposiciones legales que gobiernan el proceso en la materia. Nada más, pero nada menos.

El autor es abogado experto en derecho constitucional y profesor universitario.

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