Amparo y vías judiciales efectivas

Amparo y vías judiciales efectivas

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales dispone que, “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado” (artículo 70.1), el amparo es inadmisible.

Como se puede observar, el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la vía del amparo sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. Para que el amparo sea inadmisible estas vías judiciales deben ser efectivas.

¿Cómo se evalúa la efectividad de estas vías judiciales? De entrada, hay que señalar que la Constitución no supedita el amparo a que no existan otras vías judiciales alternativas de tutela del derecho, sino que lo erige como una acción incondicionada que debe permitir, en todo momento y a toda persona, “la protección inmediata de sus derechos” (artículo 72), existan o no vías judiciales alternativas. De manera que, en modo alguno, puede afirmarse que, en el ordenamiento dominicano, el amparo constituye una acción de naturaleza subsidiaria, residual, excepcional o heroica, es decir, que solo procede cuando no existen remedios judiciales que garanticen la tutela del derecho en juego.

Es por este carácter principal de la acción de amparo, que le viene dado por la misma Constitución, y que hace que este proceso constitucional sea directamente operativo, que, el requisito legal de que no haya vías judiciales efectivas para que el amparo sea admisible solo puede y solo debe interpretarse en el sentido de que, ante la lesión de un derecho fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando éstas provean un remedio judicial mejor que el amparo.

Como bien señala Sagués, “solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable. Si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear éste o el otro camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila como vía alternativa u opcional para el agraviado”.

Por tanto, para que el amparo sea inadmisible la vía judicial debe permitir una mayor y mejor “protección inmediata” de los derechos fundamentales, conforme a un procedimiento más “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades” (artículo 72), que el amparo, es decir, más idóneo que el amparo para proveer una tutela efectiva del derecho. Y es que, si es deber de todos los poderes públicos garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y si las garantías de los derechos fundamentales, como es el caso del amparo, son los mecanismos a través de los cuales “la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales” (artículo 68), mal pudiera la Constitución validar que se niegue amparo a una persona solo por el hecho de que existen vías judiciales que permiten tutelar el derecho, aunque esas vías sean inefectivas, menos efectivas que el amparo o tan efectivas como éste.

El legislador ha estado consciente de ello cuando ha establecido como principio rector del sistema de justicia constitucional el de la efectividad, principio en virtud del cual “todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades” (artículo 7.4 de la LOTCPC).

Esta disposición legal, sumada a la norma constitucional en virtud de la cual “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” (artículo 74.4), obligan al juez a interpretar a favor del amparista las reglas de admisibilidad y solo declarar inadmisible el amparo cuando exista otra vía judicial más efectiva que el amparo para tutelar el derecho fundamental en cuestión.

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