En nuestra entrega anterior hicimos una sugerencia, para que se corrija un error de omisión contenido en el Código Tributario artículo 289, literal i) el cual, naturalmente incide en todas las disposiciones de las normas de menor jerarquía, como son los Reglamentos, Normas dictadas por la administración Tributaria, etc. y para aquellos que no tuvieron la oportunidad de leer dicho artículo informamos que versó acerca de las ganancias de capital, las cuales para gran parte de la doctrina tributaria, no deben gravarse, ya que no constituyen utilidad per se, y sus repercusiones para los contribuyentes resultan exacciones porque las aparentes utilidades tienen que utilizarse en la adquisición de un nuevo activo, y por otra parte este tributo desvirtúa al Impuesto sobre la Renta de su característica de más justo.
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La Constitución de la República en su artículo 243, exhibe que El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad, y el artículo 75, literal 6 (seis) dispone como uno de los deberes fundamentales, “Tributar de acuerdo con la ley, y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas”.
Se podría corregir la omisión para que el literal i) se lea así: Las ganancias de capital se registraron y declararán en el mismo periodo en que se generan, de manera que si en ese mismo período el contribuyente arroja pérdidas de renta, esta podrá absorber la ganancia de capital y pagará el impuesto ISR solo en la medida en que la ganancia de capital exceda la pérdida de renta.
La pérdida de capital de un período sólo podrá ser compensada con ganancias de capital de ese mismo período o de períodos subsiguientes.