Arresto y apariencia delictiva

Arresto y apariencia delictiva

Continuando con el tema de la entrega anterior resulta pertinente señalar que en lo que toca al cuerpo del orden público nos enfrenamos aquí a la función dual que tiene: de un lado actúa como policía administrativa; por otra parte, como policía judicial. En otros términos, en el segundo plano interviene para constatar los hechos punibles de carácter penal, esto es, los crímenes o delitos, así como las contravenciones, en menor grado.

Su rol supone una infracción ya consumada. En el primer estadio actúa en función de prevenir una infracción no realizada, es decir, futura. Ese rol de prevención no puede entrar en la función de auxiliar del Ministerio Público. Pertenece únicamente a su misión de agente general de la policía administrativa.

En derecho público es un criterio ampliamente aceptado que el poder de policía, que es general en su fin, está condicionado en sus medios de ejercicio. (Cf. Hariou, Précis de Droit Administratif, pág.471). Esta opinión es compartida por otros eminentes autores. De esto se deriva que su ejercicio debe proporcionar su acción a la finalidad que persigue y termina cuando colide, en un sistema de legalidad colocado bajo la protección de un régimen de derecho, con ciertas prerrogativas básicas de los ciudadanos, como son el derecho a la vida, a la libertad de tránsito, entre otras. Cuando el Ministerio Público o la Policía Nacional realizan una investigación respecto de una persona sospechosa de estar envuelta en un hecho delictivo deben tener en cuenta que si bien la facultad para prevenir los crímenes y los delitos entran en las atribuciones que les otorgan sus respectivos estatutos, esto no les confiere el derecho de usar de todos los medios que se les antojen. Deberán observar que están en la obligación de abstenerse de usar medidas de constreñimiento que afecten los derechos de la libertad individual, pues tales medios son de la incumbencia de los magistrados de la rama judicial.

Esto adquiere mayor relieve teniendo en cuenta que las autoridades, en su rol de prevención de los hechos delictivos, tienen a su disposición dos series de medidas: unas de supervisión, otras de coerción. Las primeras son lícitas, por lo general no chocan con la libertad individual. Las segundas afectan sensiblemente ese derecho y son las que resultan proscritas por la resolución consabida, limitando al Ministerio Público su ejercicio una vez que la infracción esté definitivamente consumada o por lo menos legalmente intentada, para lo cual, en calidad de superiores de la Policía Judicial, deben conformar su actuación a los hechos que encierren los caracteres de la flagrancia, según los dictados de la ley. De esto se sigue que el arresto previo, sin orden de un juez, como el que la Policía Nacional acostumbra realizar, estará afectado de ilegalidad y expondrá a sus autores a sanciones penales y civiles. ¿Significa lo anterior que en lo sucesivo la Policía Nacional quedará imposibilitada de tomar medidas preventivas de crímenes y delitos? De ninguna manera. Lo contrario significaría que la delincuencia arrasaría con lo que el nuevo sistema se propone proteger: la libertad individual.

Cada vez que exista un motivo legítimo el Ministerio Público y sus auxiliares podrán actuar para reprimir las infracciones. Este motivo legítimo estará presente siempre que el agente actúe en el ejercicio de sus funciones y su actuación se revele estrictamente necesaria para permitir el ejercicio de su función o para impedir una grave turbación al orden público. No podemos tomar las cosas con ligereza o precipitación en este asunto tan delicado que nos coloca ante dos postulados de señalada relevancia: la protección de la libertad individual y la salvaguarda del orden público. En este sentido, nuestra opinión, en el marco de la acción preventiva del Ministerio Público y sus auxiliares para actuar ante la apariencia delictiva de un crimen o un delito, debe quedar delimitada en el cuadro siguiente: a) corresponde a la autoridad administrativa, conforme su poder de policía, el derecho de prescribir las medidas de supervisión contra las personas que resulten sospechosas de cometer una infracción, sin que dichas medidas conlleven un atentado directo a los derechos individuales; b) las autoridades no pueden usar medidas de carácter coercitivo, como el arresto o la prisión preventiva y otras similares, sin estar previamente autorizadas, pues esto constituiría una violación de la libertad individual; c) la justificación última de esas medidas está dada cuando son impuestas por necesidad absoluta y como único medio de evitar la comisión de un acto reprensible. De ahí su carácter excepcional.

A manera de conclusión señalamos que quien tiene la misión de constatar los crímenes y los delitos debe tener el derecho y el deber de impedir el incumplimiento de la ley. Lo contrario equivale a admitir que el Ministerio Público y sus auxiliares permanezcan indiferentes ante un individuo que prepara un atentado. Los miembros de la policía administrativa, que con agentes del Estado dependientes de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, actúan a ese título para prevenir los delitos. No pueden ejercer ese poder en forma arbitraria, en cuyo caso cometen una falta porque entonces su intervención no estaría justificada por las circunstancias. Lo que importa determinar es si ante una apariencia delictiva los poderes del Ministerio Público y sus auxiliares llegan hasta el límite de adoptar medidas preventivas que tiendan a impedir un crimen o un delito cuya realización parece posible o probable de acuerdo con las circunstancias.

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